En fecha 19-11-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YANELLYS CAROLINA REINOSO y JORGE LUIS ARRIECHI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.731.721 y V-17.364.467, respectivamente padres de los niños(se omiten), actualmente de cuatro (04), tres (03) años de edad y once (11) meses de nacido; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JORGE LUIS ARRIECHI BRACHO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, y ocho (08) tikets de alimentación de (Bs.15,75) cada uno, además de cubrir con los gastos de ropa y calzado dos (02) veces al año, en lo que se refiere a los gastos médicos, medicina y consultas médicas el 50% entre ambos padres, al igual que los gastos de uniformes y útiles escolares; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YANELLYS CAROLINA REINOSO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana de 8:00am hasta las 5:00pm, el día del padre y de la madre con quien corresponda, con relación a las vacaciones de semana santa, carnaval y navideñas serán de manera alterna entre ambos padres, en las vacaciones escolares los niños estarán quince (15) días con el padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta constancia de trabajo del padre con su respectivo soporte, a los folios 6, 7 y 8 copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 9 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 10 auto de Entrada; al folio 11 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YANELLYS CAROLINA REINOSO y JORGE LUIS ARRIECHI BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.731.721 y V-17.364.467, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JORGE LUIS ARRIECHI BRACHO, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de cuatro (04), tres (03) años de edad y once (11) meses de nacido, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, y ocho (08) tikets de alimentación de (Bs.15,75) cada uno, además del 50% de los gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares; los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YANELLYS CAROLINA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.731.721. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cuatro punto sesenta y cinco (4.65) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cuatro punto sesenta y cinco (4.65) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana de 8:00am hasta las 5:00pm, el día del padre y de la madre con quien corresponda, con relación a las vacaciones de semana santa, carnaval y navideñas serán de manera alterna entre ambos padres, en las vacaciones escolares los niños estarán quince (15) días con el padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.