En fecha 07 de Julio de 2009, los ciudadanos RAMON GREGORIO TORRES MENDOZA y MARGARITA ELIZABETH ESCALONA ADAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.245 y V-11.548.424, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.909, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por ante el Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; en fecha 16 de Febrero de 1.990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 14 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 17-07-09, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 12-06-2009, opina la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 07-10-2009, emite opinión la adolescente involucrada. En fecha 28-10-2009, estando en la etapa para dictar sentencia este Tribunal observa que no consta en auto Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le advierte a las partes que una vez que conste en autos la información se dictará sentencia al segundo día de Despacho siguiente. En fecha 23-03-2009, comparecieron los ciudadanos RAMON GREGORIO TORRES MENDOZA y MARGARITA ELIZABETH ESCALONA ADAN, plenamente identificados en autos, donde manifiestan que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, para los gastos de comida y transporte, igualmente en el mes de diciembre el padre consignará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hija los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna como se ha realizado desde la separación.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RAMON GREGORIO TORRES MENDOZA y MARGARITA ELIZABETH ESCALONA ADAN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.245 y V-11.548.424; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; en fecha 16 de Febrero de 1.990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 14. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hija los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna como se ha realizado desde la separación. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, ademas de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en el mes de diciembre para los gastos de ropa y calzado. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.