En fecha 20-11-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JULIA JOSEFINA CASTILLO y JOSE CARLOS GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.608.848 y V-9.563.805, respectivamente, padres de las niñas (se omiten), actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE CARLOS GAVIDIA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) quincenales, para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre es decir TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,oo), además de cubrir con los gastos de ropa y calzado dos (02) veces al año, en lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas el 50% por ambos padres; de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo JULIA JOSEFINA CASTILLO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por la madre de mis hijas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes involucradas, al folio 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JULIA JOSEFINA CASTILLO y JOSE CARLOS GAVIDIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.608.848 y V-9.563.805, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JOSE CARLOS GAVIDIA, esta obligado a cancelar a sus hijas (se omiten), actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) quincenales, para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre es decir TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,oo); los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana JULIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.848. Se advierte a las partes que dicho monto representa cuatro punto noventa y seis (4.96) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cuatro punto noventa y seis (4.96) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.