En fecha 30-10-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA y JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.139 y V-14.426.481, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto médicos, medicinas, consultas médicas y especializadas, calzado, útiles escolares y vestido; de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por la madre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre se compromete en retirar a la niña de las tareas dirigidas a las 4:00pm y trasladarla a la casa de la madre y luego el padre la retira a las 7:00pm, el padre tendrá derecho a compartir con su hija los fines de semanas, el día del padre y de la madre con quien corresponda, en épocas de diciembre de manera alterna, en semana santa y carnaval de manera alterna, en vacaciones escolares pasará quince (15) días con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-10-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado, al folio 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA y JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.139 y V-14.426.481, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que la ciudadana GALINDEZ MORA LISMAR YESENIA, esta obligado a cancelar a su hija (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), además el padre cubrirá los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, asistencia médica, ropa y calzado; los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.481. Se advierte a las partes que dicho monto representa seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre se compromete en retirar a la niña de las tareas dirigidas a las 4:00pm y trasladarla a la casa de la madre y luego el padre la retira a las 7:00pm, el padre tendrá derecho a compartir con su hija los fines de semanas, el día del padre y de la madre con quien corresponda, en épocas de diciembre de manera alterna, en semana santa y carnaval de manera alterna, en vacaciones escolares pasará quince (15) días con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.