REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 05 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10492/09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA HERMELINDA MONTILLA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.556.932, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Catatumbo, calle La Toma, Casa Nro. 57, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada YAMILE KATIM, Defensora Pública (S) Primera para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: GUZMAN ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.642.659, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Sector 3, calle 13, casa Nro. 35, Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito recibido en fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana MARIA HERMELINDA MONTILLA DE ALVARADO, antes identificada, asistida por la Abogada YAMILE KATIM, Defensora Pública (S) Primera para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano GUZMAN ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ , antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 01 de Noviembre de 2006, según sentencia de Homologación de Fijación de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) mensuales, hoy, Doscientos Bolívares Fuertes, de acuerdo a reconvención monetaria. En los meses de septiembre y diciembre, el padre cubre los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2009 (fs.14 y 15) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 05 de Agosto de 2009 (f.23) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada. En la misma fecha mediante escrito cursante a los folios 24 a 26, y sus anexos que rielan a los folios 27 a 57, el demandado debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carolina Costantine de Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.240, contesta la demanda y promueve pruebas.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 (f.59) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2009 (f.61) se advierte a las partes que una vez conste en autos Constancia de Trabajo, se fijara oportunidad para dictar sentencia, lo que se cumplió en fecha 29 de pasado mes (f.65).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MARIA HERMELINDA MONTILLA DE ALVARADO, identificada en autos, en representación de sus hijas, demanda al ciudadano GUZMAN ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) mensuales, hoy, Doscientos Bolívares Fuertes, de acuerdo a reconvención monetaria. En los meses de septiembre y diciembre, el padre cubre los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, según sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre 2006, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 04 a 09 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de sus hijas (fs. 10 y 11) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El demandado al contestar la demanda niega, rechaza y contradice los hechos por no ser ciertos, pues miente la actora cuando manifiesta que actualmente doscientos bolívares fuertes no son suficientes para la manutención de sus hijas, por que ciertamente esta cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades básicas, pero no es menos cierto que él cubre el cien por ciento de todos los gastos de sus hijas. Que él siempre ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijas, que él cancela el cien por ciento del colegio, desde que están en preescolar, útiles escolares, uniformes y cualquier gasto que se requiera para su educación. Que su hija María Verónica, decidió vivir con él, por lo que acudió a la Defensorìa Pública llegando al acuerdo de que viva con él por tres meses como periodo de prueba, para luego llegar a una decisión definitiva. Que en fecha 10 de Octubre de 2008, contrajo matrimonio, de cuya unión procrean a la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), que su carga económica en la actualidad ha crecido, porque además de sus tres hijas, paga alquiler de vivienda, crédito para adquisición de vehículo, más el mantenimiento. Por último ofrece la cantidad de trescientos bolívares fuertes mensuales (Bs.F.300) y solicita se le rebaje la carga a cincuenta por ciento (50%) porque se ve muy forzado a cubrir todos los gastos.
Para demostrar que sus cargas económicas han aumentado promueve copias simples de cronograma de pago de vehículo, factura pago de mantenimiento del vehículo, contrato de arrendamiento, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Se aprecian y valoran positivamente al no ser impugnadas por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar los gastos alegados por el demandado que hacen presumir a quien sentencia que efectivamente sus cargas económicas han aumentado,
Copias Simples de Recibos de pago de colegio, insertos a los folios 28 a 42, se aprecian y valoran positivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que el demandado es quien cancela matricula del colegio de sus hijas.
Copia Simple de constancia de trabajo, adminiculada a Constancia de Trabajo y Aclaratoria, emanada de la Asociación de Productores de Semillas Certificada de los Llanos Occidentales “APROSCELLO”, cursantes a los folios 44, 63 y 64. Se aprecian y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad mensual de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.2.100), mensuales, mas Ochocientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.800) por prima de vehículo, para un ingreso integral mensual de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2900).
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600) mensuales, que el obligado devenga la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.900) mensuales, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 01 de Noviembre de 2006, es decir, tres (3) años atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a sus hijas, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.400) mensuales, como nuevo monto que debe cancelar a sus hijas por concepto de obligación de manutención y no el monto solicitado por la demandante por cuanto si bien es cierto la capacidad económica del demandado permite fijar un monto mayor no es menos cierto que el ciudadano Guzmán Antonio Alvarado Henríquez, cancela gastos de colegio de sus hijas, por lo que la cantidad antes fijada mas gastos de colegio, asciende aproximadamente al monto solicitado por la demandante, aunado a que éste de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado a cancelar a su otra hija, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) la obligación de manutención en la misma proporción que a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Además, cabe destacar que si bien es cierto el demandado no demostró cubrir el cien por ciento de todos los gastos de sus hijas, no cabe duda, que independientemente de ello, la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por sus hijas, por lo que corresponde a ella, como parte de los gastos generados por la educación de sus hijas, cancelar gastos de útiles escolares y uniforme y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
La cantidad fijada representa doce punto cuatro (12.4) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (BsF.32.25), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece que el obligado debe continuar cancelando gastos de colegio de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MARIA HERMELINDA MONTILLA DE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.556.932, en representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano GUZMAN ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.642.659, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400) MENSUALES que representan doce punto cuatro (12.4) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (BsF. 32.25), según Decreto Presidencial. Igualmente debe continuar cancelando el demandado matricula de colegio de sus hijas, sin que ello se impedimento para que cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de sus hijas. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los doce punto cuatro (12.4) salarios mínimos diarios. Por último, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem se ordena a la ciudadana MARIA HERMELINDA MONTILLA ANTEQUERA, a cancelar como parte de los gastos producto de la educación de sus hijas, gastos de útiles escolares y uniforme.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE.
Exp. Nº 10492/09
ZCGQ/ed.
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