REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 05 de Noviembre de 2.009
199° y 150°


EXP. Nº 6205/06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HILDAURA MELÉNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.593.255, Avenida Circunvalación Norte, Urbanización La Sorguera, Casa L- 81 A. Abogado Apoderado: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.456.

DEMANDADOS: Niño (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), hijo de la demandante y del difunto José Gregorio Colmenarez Goitia, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.595.474. Curador Ad Hoc: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.548.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.025 y la Ciudadana NANCY VIDAL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.569.435, domiciliada en Avenida Alianza, Edificio Venezuela, Piso 2, Apartamento Nro. 3, Acarigua Estado Portuguesa en representación de sus hijas (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) respectivamente. Defensor Ad Litem: ANIBAL REYES UMBRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 123.696.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibe y registra en los respectivos libros demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana HILDAURA MELÉNDEZ LÓPEZ, antes identificada, asistida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.456, en contra de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y la ciudadana NANCY VIDAL RAMIREZ, en nombre y representación de sus hijas, para entonces, menores de edad, (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) Expone la demandante que a finales del año 1996, inició vida de pareja con el ciudadano José Gregorio Colmenarez Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.595.474 (hoy difunto), estableciendo el domicilio concubinario en principio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en casa de sus padres, que luego al tener el primer embarazo, que trajo como consecuencia el aborto, se mudaron a vivir y compartir la vivencia con los padres de su concubino en su casa familiar, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Fundación Mendoza, calle 16 con Calle A Nro. Z.Z, Acarigua, Estado Portuguesa. Que en el año 1997, se independizan y se trasladan a un inmueble ubicado en la Urbanización La Sorguera, Casa L- 81- A, Circunvalación Norte, Acarigua, estado Portuguesa. Que producto de esa unión, nace el 28 de Julio de 2000, su hijo (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL). Que los hechos narrados dieron inicio y consolidación de manera pública y notoria a una relación y unión concubinaria, ya que constituyeron una familia, viviendo por mas de ocho (8) años unidos en pareja como verdaderos esposos, compartiendo un mismo techo, procreando unos hijos, haciéndose tratar y dando origen ante los vecinos, amigos y familiares, un nombre y una fama como de verdaderos esposos, de manera que ambos contribuyeron en el desarrollo familiar y patrimonial. Que en fecha 12 de Junio de 2006, muere su concubino, quedando sin fundamento de manera explicita que le acredite probar la relación de pareja que tuvo con el padre de su hijo a los fines de los trámites legales patrimoniales. Asimismo, manifiesta que su concubino estuvo casado con la ciudadana NANCY VIDAL RAMIREZ, pero en fecha 19 de Noviembre de 1996, se separaron de cuerpo y de bienes, según decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Menores de esta ciudad, siendo disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por ese mismo tribunal el 08 de Mayo de 1998. Que de la precitada unión se procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quienes se encuentran domiciliadas en la Avenida Alianza, Edificio Venezuela, Piso 2, Apartamento Nro. 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
Por último, manifiesta que en el año 1997, ya unidos en pareja, su concubino recibe por medio de una institución financiera, una vivienda que fue y es el asiento principal familiar. Que la vivienda se recibiò en condiciones gris, es decir, sin puertas, ventanas, lavaplatos, piso cemento, porche, lavandero, jardinería, por lo que tuvieron que dotarla de confort y comodidad, e iniciaron su cancelación; deuda que aún estaban pagado. Que al requerir los servicios públicos, unos fueron solicitados a su nombre y otros a nombre de su concubino, lo que demuestra más la unión entre ellos.
En fecha 28 de septiembre de 2006 (f.37 y 38) se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 200 (f.42) la parte demandante otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79456.
Lograda la citación por carteles de la parte demandada y consignado en fecha 07 de Marzo de 2007 (f.56) Edicto publicado en el Diario Ultima Hora, y el Regional, en fecha 07 de Mayo de 2007 (f.59) se deja constancia de que no compareció persona alguna interesada.
En fecha 17 de Mayo del mismo año (f.60) el apoderado judicial de la actora solicita, se designe Defensor Ad Litem, tanto a la parte demandada como a los herederos desconocidos, lo cual fue acordado de conformidad mediante autos de fecha 28 de Mayo de 2007 (f.60) y 18 de Junio de 2007 (f.66), recayendo el nombramiento en la abogada Lucy Rosendo, para los Herederos Desconocidos y la abogada Yosmary García Escalona, para la demandada, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2007, (f.80) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, no obstante, llegada su oportunidad, se dicto sentencia interlocutoria (fs. 82 a84), ordenando la reposición de causa al estado de corregir la demanda, e incluir al niño (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), como demandado.
Cumplido con lo ordenado, en fecha 22 de Noviembre de 2007 (f.88) se admite corrección de la demanda ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se designo a la abogada Lizzedy Maya, Curador Ad Hoc del antes identificado niño. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Lograda la citación por carteles de la parte demandada y consignado en fecha 24 de Enero de 2008 (f.102) Edicto publicado en el Diario Ultima Hora, en fecha 04 de Abril de 2008 (f.110) el apoderado judicial de la actora solicita, se designe Defensor Ad Litem, tanto a la parte demandada como a los herederos desconocidos, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 10 de Abril de 2007 (f.111) recayendo el nombramiento en la abogada Ada Duran, quien se excuso del cargo en fecha 07 de Mayo de 2008 (f.114), por lo que el Tribunal, a solicitud de la actora, a través de auto de fecha 19 del mes y año señalado, acuerda designar al abogado José Daniel Mijava, Defensor Judicial de los herederos desconocidos y de la parte demandada y al abogado José Luís Juárez, Curador Ad hoc del antes identificado niño, no obstante, no se logro su citación, como tampoco de las designaciones acordadas en fecha 30 de julio de 2008 (f.126).
En fecha 19 de Noviembre de 2008 (f.134) se designar nuevamente los cargos siendo debidamente aceptados y juramentados, por el abogado Luís Alfredo Padrón, como Curador Ad hoc, del niño (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y el abogado Aníbal Reyes Umbría, Defensor Ad Litem de los herederos Desconocidos y de la parte demandante, quienes fueron debidamente citados, dando contestación a la demanda el Curador ad hoc del identificado niño, mediante escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2009, (fs. 152 y 153).
Por auto de fecha 31 de Julio del año en curso, se fijo oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 01 de Octubre de 2009, (fs.159 al 173).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, se observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana HILDAURA MELÉNDEZ LÓPEZ arriba identificada, asistida por el abogado en ejercicio Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456, en contra de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), y la ciudadana NANCY VIDAL RAMIREZ, en nombre y representación de sus hijas, para entonces, menores de edad, (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Argumenta la demandante que a finales del año 1996, inició vida de pareja con el ciudadano José Gregorio Colmenarez Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.595.474 (hoy difunto), estableciendo el domicilio concubinario en principio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en casa de sus padres, que luego al tener el primer embarazo, que trajo como consecuencia el aborto, se mudaron a vivir y compartir la vivencia con los padres de su concubino en su casa familiar, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Fundación Mendoza, calle 16 con Calle A Nro. Z.Z, Acarigua, Estado Portuguesa. Que en el año 1997, se independizan y se trasladan a un inmueble ubicado en la Urbanización La Sorguera, Casa L- 81- A, Circunvalación Norte, Acarigua, estado Portuguesa. Que producto de esa unión, nace el 28 de Julio de 2000, su hijo (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL). Que los hechos narrados dieron inicio y consolidación de manera pública y notoria a una relación y unión concubinaria, ya que constituyeron una familia, viviendo por mas de ocho (8) años unidos en pareja como verdaderos esposos, compartiendo un mismo techo, procreando unos hijos, haciéndose tratar y dando origen ante los vecinos, amigos y familiares, un nombre y una fama como de verdaderos esposos, de manera que ambos contribuyeron en el desarrollo familiar y patrimonial. Que en fecha 12 de Junio de 2006, muere su concubino, quedando sin fundamento de manera explicita que le acredite probar la relación de pareja que tuvo con el padre de su hijo a los fines de los trámites legales patrimoniales. Asimismo, manifiesta que su concubino estuvo casado con la ciudadana NANCY VIDAL RAMIREZ, pero en fecha 19 de Noviembre de 1996, se separaron de cuerpo y de bienes, según decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Menores de esta ciudad, siendo disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por ese mismo tribunal el 08 de Mayo de 1998. Que de la precitada unión se procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quienes se encuentran domiciliadas en la Avenida Alianza, Edificio Venezuela, Piso 2, Apartamento Nro. 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
Por último, manifiesta que en el año 1997, ya unidos en pareja, su concubino recibe por medio de una institución financiera, una vivienda que fue y es el asiento principal familiar. Que la vivienda se recibiò en condiciones gris, es decir, sin puertas, ventanas, lavaplatos, piso cemento, porche, lavandero, jardinería, por lo que tuvieron que dotarla de confort y comodidad, e iniciaron su cancelación; deuda que aún estaban pagado. Que al requerir los servicios públicos, unos fueron solicitados a su nombre y otros a nombre de su concubino, lo que demuestra más la unión entre ellos.
En la oportunidad de contestar la demanda solo lo hizo el curador ad hoc, del antes identificado niño, abogado LUIS ALFREDO PADRON, quien manifiesta, que a pesar de haber en principio un conflicto de intereses entre la accionante y su representado, no lo hay por cuanto a la accionante le asiste el derecho de que se le declare concubina que fue y mantuvo con el de cujus José Gregorio Colmenarez Goitia, para tener derecho sobre el único bien dejado a su muerte, donde siempre ha vivido y cohabitado su representado conjuntamente con sus padres, donde siempre compartieron como familia y reconocido por vecinos y la sociedad en general. Que si bien es cierto la vivienda esta a nombre del difunto por haberla tramitado como casado con Nancy Vidal, para ese entonces, para la aprobación del crédito y firma de entrega (04/02/1997) estaba en proceso solicitud de separación de cuerpos y bienes (19711/1196), convertida en divorcio el 08 de Mayo de 1998. Que al momento de recibir la vivienda los padres de su representado ya vivían en concubinato. Que los padres de su representado mantuvieron una relación de hecho, estable, pública y notoria como esposos, es decir, concubinos por más de ocho (8) años. Que por lo anteriormente expuesto y verificado que no afecta los derechos patrimoniales de su representado, debe reconocer a la demandante como concubina del difunto José Gregorio Colmenarez Goitia, relación iniciada en 1996 y consolidada a partir de la sentencia de divorcio.
Al acto oral de evacuación de pruebas compareció la parte demandante con su apoderado judicial, y el curador ad-hoc, del niño (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), abogado Luís Alfredo Padrón.
Para demostrar los hechos alegados la parte demandante promueve Partida de Nacimiento del niño(SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y Acta de Defunción, del ciudadano José Gregorio Colmenarez Goitia, cursantes a los folios 6 y 7, las cuales son apreciadas y valoradas amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demostrar que al momento de su muerte el ciudadano José Gregorio Colmenarez Goitia, dejo un (1) hijo, sujeto contra la cual esta dirigida la presente acción.
Copia Certificada de Solicitud de Separación de Cuerpos y de la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente registrada ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demostrar que en fecha 08 de Mayo de 1998, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el prenombrado juzgado, quedo disuelto el vínculo matrimonial entre el causante José Gregorio Colmenarez Goitia y la ciudadana Nancy Ramírez, siendo en consecuencia el estado civil del hoy causante Divorciado.
Asimismo promueve Carta Residencia, (f.16) expedida por la Asociación Civil “La Sorguera”, Acarigua, Estado Portuguesa, el 18 de Julio de 2006, la cual se aprecia y valora positivamente en cuanto se deja constancia que la demandante y el difundo José Gregorio Colmenarez Goitia, residían y convivían desde hace ocho (8) años en la Avenida Circunvalación Norte, Urbanización “La Sorguera”, casa L-81- A. Dicha documental se adminicula a Copia simple de documento de propiedad del inmueble (fs. 19 a 24) registrado ante la Oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 04 de Febrero de 1997, bajo el Nro. 9, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, año 1997, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia y valora ampliamente al demostrar que el causante en fecha 04 de Febrero de 1997, adquirió el citado inmueble mediante crédito aprobado por “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo” y que la dirección de ubicación de del mismo coincide con la dirección de habitación de cujus y la demandante. Igualmente se adminicula a Recibo de Pago CANTV, inserto al folio 34, de fecha Enero 2006, por cuanto se desprende que la línea telefónica Nro. 0255-6219525, instalada en la antes señalada dirección, corresponde a la ciudadana Hildaura Meléndez López.
Legajo de fotografías, insertas a los folios 25 a 30, si bien se deben tener como fidedignas al no ser impugnadas por la contraparte, no se aprecian y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Copia simple de Ficha de Registro emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. Se aprecia y valora positivamente al no ser impugnada por la contraparte ya que se desprende de la misma que el hoy difunto asumió como carga familiar a su hija y a la aquí demandante.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSEPH MANUEL BERMUDEZ HERNANDEZ, BILAYER ALFONZO TORRES MENDOZA, SILVIA GRACIELA GOITIA DE COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.089.973; 4.680.535; 2.548.234, en su orden.
Sobre esta base probatoria, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, cohabitación, permanencia, la afecctio, la compatibilidad matrimonial.
En el presente caso, con el testimonio de los antes identificados ciudadanos, valoradas y apreciadas positivamente por brindar plena credibilidad a quien sentencia, quedo demostrado, que la relación concubinaria alegada, se desarrollo en consonancia con los citados requisitos, es decir, cumple con las características de singularidad, “exclusividad sexual de lo concubinos entre si, sin la interferencia afectiva de terceras personas”, el de cujus se divorcio el 08 de Mayo de 1998, cohabitando en forma permanente bajo un mismo techo durante aproximadamente ocho (8) años con la demandante, unidos por el afecto, - la afecctio” por la necesidad de ayudarse mutuamente, de procrear e integrar un grupo familiar, siempre hubo estabilidad en la relación, siendo ambos legalmente acto para contraer matrimonio, entre sí, en otras palabras, existía compatibilidad matrimonial, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Hildaura Meléndez López y José Gregorio Colmenarez Goitia, vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer, que fijaron su domicilio en la Urbanización La Sorguera, Casa L- 81- A, Circunvalación Norte, Acarigua, estado Portuguesa, donde vivieron hasta la muerte del ciudadano José Gregorio Colmenarez Goitia, y hoy día vive con su hijo, la demandante. Asimismo afirmaron que el hoy causante, estuvo casado, con la ciudadana Nancy Vidal Ramírez, con quien vivía en el edificio Venezuela. Por tanto, no cabe duda que entre el ciudadano José Gregorio Colmenarez Goitia e Hildaura Meléndez López, existió una relación concubinaria, de las denominadas por la doctrina “cabal”, porque cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley para ser considerada como tal, a partir del 08 de Mayo de 1998, cuando el de cujus obtuvo por sentencia definitivamente firme su divorcio.
No obstante, lo anterior, surge la inquietud respecto al derecho que sobre el descrito inmueble pudiere tener la ciudadana Hildaura Meléndez López, ya que el mismo fue adquirido por el causante aún casado con la ciudadana Nancy Vidal.
Al respecto, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Dicha presunción conlleva la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, sin embargo, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora. Esta presunción de comunidad es tan imperativa, “que si uno de los concubinos se descuida en demostrar en contrario, aún los bienes extra – concubinarios pueden ser declarados judicialmente bienes comunes…” (ob.cit.pàg.96).
Aunado a lo anterior, en la materia que nos ocupa no puede pasar inadvertido la realidad de los hechos, además de que el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente así lo dispone. En este sentido, se observa de las documentales evacuadas que el inmueble fue adquirido después de decretada la separación de cuerpos y bienes entre el causante y la ciudadana Nancy Vidal, y fue durante la relación concubinaria con el esfuerzo de ambos concubinos que se realizaron las mejores que este requería para su idónea y armónica habitabilidad, que este fue y ha sido siempre el hogar principal de la familia Colmenarez - Meléndez.
En consecuencia, demostrado como ha sido que los precitados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hijo; quien sentencia, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó la presunción dispuesta en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, concluye que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, desde hace aproximadamente ocho (8) años, por lo que surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil. Significa, que los mencionados ciudadanos, vivieron como marido y mujer, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, interpuesta por la ciudadana HILDAURA MELÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.255, identificada en autos, contra los herederos del hoy fallecido, ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOITIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.595.474, el niño (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL), hijo de la demandante y la ciudadana NANCY VIDAL RAMIREZ, en nombre y representación de sus hijas, para entonces, menores de edad, (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” y 450 literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se declara que entre la parte demandante y demandada existe una comunidad sobre el (los) bienes adquiridos durante la permanencia de esa relación concubinaria.
Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjense las respectivas copias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. (2009)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

ZCGQ/ed.
Exp.6205/06