En fecha 03-11-09, se recibe escrito de la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa, contentivo del Acta-Convenio S/N, suscrita por los ciudadanos NOELIA GREGORIA JIMENEZ LOZADA y TERESO DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.363.956 y V-13.353.139, padres de los niños (se omiten), actualmente de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad; en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con los niños todos los fines de semanas del mes, el cual los buscara en la residencia materna. Presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopia de la Partida de la niña involucrada, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Alos folios 2 y 3 escrito presentado por la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ospino Estado del Portuguesa; a los folios 4 y 5 copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; a los folios 6, 7 y 8 corre inserta copia certificada de las partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION; respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenida por ellos, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos NOELIA GREGORIA JIMENEZ LOZADA y TERESO DE JESUS PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.363.956 y V-13.353.139, en beneficio de sus hijos BRAYAN ALFONZO GUSMAN JIMENEZ, actualmente de (se omiten), actualmente de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre compartirá con los niños todos los fines de semanas del mes, el cual los buscara en la residencia materna; dicho Régimen comenzará a regir una vez quede firme la presente sentencia. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente HOMOLOGACION este acuerdo Conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el Artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.