REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ILIDIO GOMES DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.276.110.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido CARMEN ANTONIA GIL, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 86.927.
Demandados: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.844.430.
Apoderados de la demandada: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.240 y 135.614.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta).
Con escrito de alegatos de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, por ILIDIO GOMES DE FREITAS contra EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ.
La demanda fue admitida por auto del 11 de agosto de 2009 y el 17 de septiembre de 2009, el demandado se dio por intimado.
El 21 de septiembre de 2009 la representación judicial del demandado se opuso al decreto intimatorio y el 7 de octubre de 2009, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue rechazada por el demandante el 14 de octubre de 2009.
El demandado durante la incidencia promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 23 de octubre de 2009 y presentó escrito de alegatos el 28 de octubre de 2009.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La cuestión previa opuesta por el codemandado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ es por prohibición de la ley de admitir la acción, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se dice en el escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte actora intentó la presente acción por cobro de bolívares, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 2008, que fue admitida el 15 de diciembre de 2008 y el 21 de abril de 2009, el tribunal de la causa declaró perimida la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta decisión fue objeto de apelación y el 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación y por consiguiente la perención de la instancia.
Invoca la parte demandada como fundamento de la cuestión previa, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en ningún caso el demandante podrá proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención y que al verificarse la perención, por la sentencia del 8 de julio de 2009 del Juzgado Superior, la presente acción tenía que ser interpuesta por mandato de la ley, después del 6 de octubre de 2009.
El 14 de octubre de 2009, el demandante ILIDIO GOMES DE FREITAS rechazó la cuestión previa.
Con vista a lo anterior y para decidir esta cuestión previa el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1. Folios 31 al 41, copia fotostática simple de sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En las copias certificadas cursantes en los folios 49 al 105 del expediente, aparece esta misma sentencia, por lo que esta copia fotostática simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia y en consecuencia se desecha esta copia simple como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 49 al 105, copia certificada de actuaciones en expediente M 2008 000414 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido. En la misma aparece que el aquí demandante ILIDIO GOMES DE FREITAS, obrando mediante endosatario en procuración, interpuso demanda de cobro de bolívares, mediante la vía intimatoria contra el aquí demandado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, con dos letras de cambio, libradas en la ciudad de Acarigua el 7 de mayo de 2007, una por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) con vencimiento el 20 de mayo de 2008 y otra por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento el 15 de febrero de 2008 y aparece que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 15 de diciembre de 2008, aparece además en estas copias, que ese Juzgado, en sentencia del 21 de abril de 2009 declaró perimida la instancia, que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 8 de julio de 2009, por lo que se aprecia esta copia certificada como plena prueba de estas circunstancias. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, por ILIDIO GOMES DE FREITAS contra EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ que fue admitida por auto del 11 de agosto de 2009.
El demandado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ con la copia certificada de actuaciones en expediente M 2008 000414 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 49 al 105 del expediente, logró demostrar que el aquí demandante ILIDIO GOMES DE FREITAS, obrando mediante endosatario en procuración, interpuso demanda de cobro de bolívares, mediante la vía intimatoria contra el aquí demandado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, con dos letras de cambio, libradas en la ciudad de Acarigua el 7 de mayo de 2007, una por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) con vencimiento el 20 de mayo de 2008 y otra por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento el 15 de febrero de 2008 y aparece que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 15 de diciembre de 2008, aparece además en estas copias, que ese Juzgado, en sentencia del 21 de abril de 2009 declaró perimida la instancia, que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 8 de julio de 2009.
Quedó por lo tanto demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la referida causa, declaró perimida la instancia, en decisión del 21 de abril 2009 y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmó dicha decisión en sentencia del 8 de julio de 2009 y para decidir la presente incidencia, debe determinarse si el lapso de noventa días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y durante los cuales no puede proponer el actor nuevamente la demanda, comenzaron a transcurrir el 21 de abril de 2009 cuando el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, como alega el actor o si ese lapso de noventa días comenzaron a transcurrir el 8 de julio de 2009, cuando el Tribunal de Alzada confirmó dicha decisión.
Señala Ricardo Henríquez La Roche, los noventa días que señala el artículo 271, transcurren a partir de la sentencia firme que declara la perención, ya que si corriesen mientras se discute si ha habido o no perención, ninguna sanción habría contra el litigante negligente. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo II, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 370) y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia del 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (LUÍS PÉREZ MARTÍNEZ vs. ALETTA SERAFINA ROMER KOLSTER).
Como conclusión, es a partir del 8 de julio de 2009, cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, que comenzaron a transcurrir los noventa días, dentro de los cuales el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe que el demandante proponga nuevamente la demanda y al haber el demandante ILIDIO GOMES DE FREITAS propuesto su demanda nuevamente el 6 de agosto de 2009, antes de transcurrir noventa días desde la referida sentencia del 8 de julio de 2009, la cuestión previa que opuso el demandado, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación iniciado por demanda intentada por ILIDIO GOMES DE FREITAS contra EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos identificados, declara CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante ILIDIO GOMES DE FREITAS en costas por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria