REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Reclamante: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.315 y titular de la cédula de Identidad V 9.842.315.
Apoderados del reclamante: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Reclamada: MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, viuda, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.567.774.
Apoderados de la reclamada: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de reclamación de honorarios profesionales intentada por JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO contra MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, que fue admitida por el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 20 de abril de 2009 y por auto del 16 de junio de 2009 para la citación se comisionó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El 7 de julio de 2009 el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO presentó escrito de reforma y esa reforma fue admitida por auto del 10 de julio de 2009.
Consta en autos que la reclamada fue citada el 8 de julio de 2009 y el 21 de julio de 2009 dio contestación a la demanda. Por auto del 27 de julio de 2009 el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria ocho días.
La reclamada promovió pruebas el 30 de julio de 2009 que fueron admitidas por auto del 5 de agosto de 2009, mientras que la representación de la reclamada promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 10 de agosto de 2009.
El 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la pretensión del accionante.
Contra la decisión interpuso recurso de apelación el reclamante, que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto del 1° de octubre de 2009 y de la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en distribución.
En fecha 04 de noviembre del 2.009, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, consiste en que se declare su derecho de cobrar honorarios profesionales a la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, quien afirma fue condenada en costas en un juicio por cumplimiento de contrato en el que dicho reclamante actuó como apoderado judicial de ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO.
En el escrito de la reclamación y en su reforma, dice el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO que consta en el expediente 17.914 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, accionó a la reclamada por cumplimiento de contrato para que proceda al pago de las costas y los costos a que fue condenada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2007, ratificada en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2007, en expediente AA20-C-2007-000732 que declaró perecido el recurso de casación.
Que la acción que dio origen al derecho del reclamante de cobrar las costas y los costos fue estimada en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00), ahora CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00) y demandó al poderdante de dicho reclamante, para que le hiciera entrega del apartamento B6 de Residencias Paraíso, ubicado en la Avenida 15 entre calles 17 y 18, Araure, estado Portuguesa y para que le otorgara el documento definitivo de compraventa.
Que la estimación de la demanda fue realizada por la parte accionante en la referida cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00), ahora CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00), al interponer la demanda el 5 de agosto de 1996, que era el precio de la operación inmobiliaria objeto del compromiso de compraventa que de común acuerdo fijaron las partes y que es justo equiparar dicha estimación de la demanda al valor del dinero actual, a la fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia que la condenó al pago de las costas y los costos causados en dicho juicio.
Que en consecuencia estima dicha suma de dinero para el 19 de diciembre de 2007, cuando fue publicada la sentencia que declaró perecido el recurso de casación.
Que en tal virtud, la presente acción debe ser equiparada a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263.000,51) que convertidos en bolívares fuertes, da como resultado CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263,51).
Los conceptos por el que JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, pretende se declare su derecho de cobrar honorarios profesionales son los siguientes:
a) Escrito de contestación a la demanda.
b) Poder Apud-Acta.
c) Escrito de Promoción de Pruebas.
d) Comparecencia a los actos de evacuación de pruebas.
e) Escrito de Informes en Primera Instancia.
f) Escrito de informes ante el Juzgado Superior.
g) Diligencia anunciando recurso de casación.
La representación judicial de la reclamada, en su escrito de contestación a la reclamación, impugna la cuantía por exagerada.
Luego en su contestación, la representación judicial de la parte reclamada cita sentencias de la Sala Social, de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Más adelante, la representación judicial de la parte reclamada en su escrito de contestación, acepta que el reclamante fue apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, que la aquí demandada fue condenada en costas, al haber negado su apelación el Juzgado Superior Accidental de este Circuito Judicial, el 19 de julio de 2007 y que es cierto que la anterior sentencia fue recurrida en casación y declarada perecida por falta de formalización, el 19 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil, condenándosela, en las costas procesales.
Seguidamente la representación judicial de la representación judicial de la reclamada dice que el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO representó judicialmente al demandado ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en la causa civil 17.941 que reposa en el archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial y la actora fue condenada en costas por el Juzgado Superior Civil y por la Sala Civil en las sentencias indicadas por el mismo actor.
Que lo que no dice el actor, es que el día 18 de mayo de 1999, quien era su mandante ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, confirió poder judicial especial a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y RENÉ PLAZ BRUZUAL, consignado por el abogado PARRA ESCALONA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al formalizar el recurso de casación que consta en los folios 78 al 101 de la pieza II y que el referido poder se encuentra agregado en los folios 102 y 103 de la pieza II del nombrado expediente 17.914.
Que al haber incorporado el mencionado ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, nuevos apoderados a la causa 17.914, implica que el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, dejó de ser su apoderado judicial, conforme al numeral 5to del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Que la consignación del mandato por los nuevos apoderados, se efectuó el 2 de julio de 1999 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y desde esa fecha el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO dejó de ser apoderado judicial de ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, pues el mismo mandante ni siquiera hizo constar lo contrario.
Que el 2 de julio de 1999 se extinguieron las facultades que tenía como apoderado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y que ahora en las mencionadas sentencias del Juzgado Superior Civil y la de la Sala Civil, fueron publicadas el 31 de julio de 2003 y la segunda del 19 de diciembre de 2007, fechas éstas posteriores a la revocatoria tácita del poder judicial que ejerció JULIO CASTELLANO y que para la fecha de la revocatoria no existía sentencia definitivamente firme que condenase a la demandada de autos a pagar costas procesales, por lo que mal puede el demandante de autos, utilizar la acción de estimación e intimación de honorarios de abogado, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, pues ésta no ha sido su deudora a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que por estas razones, es que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés activa del reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, por no ser el titular de la acreencia de honorarios de abogado, originada por la condenatoria en costas procesales a que fue condenada la demandada en el expediente 17.914, por cuanto para la fecha en que fueron dictadas ambas decisiones, 31 de julio de 2003 y 19 de diciembre de 2003, el abogado JULIO CASTELLANO ya no tenía el carácter de apoderado del vencedor del juicio 17914 y que señalan como titulares de la acción de cobro de honorarios profesionales, originados por la condenatoria en las costas procesales, a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y RENÉ PLAZ BRUZUAL.
Que a todo evento, niegan el derecho de cobrar honorarios al mencionado abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y se acogen subsidiariamente al derecho de retasa.
El Tribunal analiza en primer lugar la defensa de falta de cualidad e interés activa del reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, que opuso la representación judicial de la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS:
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA RECLAMANTE:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La pretensión procesal del reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, consiste en que se acuerde que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS por haber representado a ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en la causa 17.914, iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, contra el mismo ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en la que dicha reclamada fue condenada en costas, en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2007.
Al afirmar el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO que representó a ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en un juicio, iniciado por demanda contra éste de aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, en el que la misma fue condenada en costas y pretender se declare que tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en el mismo, está afirmando un interés jurídico propio contra dicha reclamada y al afirmar ese interés propio, tiene legitimación procesal activa para hacerlo valer en juicio, lo que configura su cualidad e interés como reclamante en la presente causa, por lo que la defensa de la reclamada, de la falta de cualidad e interés del reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, para reclamar esos honorarios, debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:
El reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su escrito de reclamación y en su reforma, dice que las costas y los costos, deben ser calculados tomando en cuenta la estimación de la demanda, que hizo la demandante, en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00), ahora CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00), que era el precio de la operación inmobiliaria objeto del compromiso de compraventa y que la estimación de la demanda, por la aquí reclamada, fue realizada al interponer su acción, en fecha 5 de agosto de 1996 y que es justo equiparar dicha estimación, al valor actual del dinero, a la fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia que condenó en costas y por ende dio origen a su derecho de exigir el pago de sus honorarios profesionales y que en consecuencia, estima dicha suma de dinero, al día 19 de diciembre de 2007, que es la fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado.
Que en tal virtud, la presente acción debe ser equiparada a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263.000,51), ahora CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263,51), tomando como punto de referencia, los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, en su escrito de reclamación, impugna la cuantía de la reclamación, considerando que es exagerada.
Dice que consta en el folio 4 de la demanda original y en el folio 101 de la reforma, que el actor estimó la demanda en la cantidad de Bs. 59.175,05, equivalente a 1.075,91 unidades tributarias, pero que esa estimación es exagerada, pues el valor de lo litigado, que consta en el libelo de la demanda contenido en el expediente 17.914 y que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, era la cantidad de Bs. 5.715.000,00 ahora Bs. 5.715,00, hecho éste aceptado por el actor en el folio 2 de la demanda original y en el folio 99 de su reforma, por lo que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa del juicio 17.914, MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, si bien fue condenada al pago de las costas procesales, los honorarios a los que tendrían derecho los abogados de la parte actora, están sujetos a un máximo legal, el del 30% del valor de lo litigado, conforme al encabezado del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y como el valor de lo litigado en el juicio que originó los honorarios de abogado, es la cantidad de los ahora Bs. 5.715,00 y el 30% es la cantidad de Bs. 1.714,50.
En consecuencia, estima la cuantía de esta demanda en la cantidad de Bs. 1.714,50 y así pide que sea decidido en capítulo previo en la sentencia definitiva, antes de decidir el fondo de la causa.
Para decidir sobre la impugnación que hace la representación judicial de la parte reclamada, a la cuantía de la reclamación, este Tribunal observa:
En el escrito de reclamación y en la reforma del mismo, dice el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, que la estimación de la demanda de la causa por la que reclama honorarios, por la condenatoria en costas, fue de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00), ahora CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00), que era el precio de la operación inmobiliaria objeto del compromiso de compraventa, mientras que la representación judicial de la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, en el escrito en el que da contestación a la reclamación, igualmente afirma que ese era el valor de lo litigado.
Al haber afirmado el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su escrito de reclamación y en la reforma del mismo, que en la causa por la que reclama honorarios profesionales, la demanda fue estimada en CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00), ahora CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00) y así haberlo también afirmado la representación judicial de la reclamada al dar contestación a la reclamación, esta estimación de la demanda en la referida causa, por la allí demandante y aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio. Así se establece.
Como ya quedó dicho, dice el reclamante que es justo equiparar dicha estimación, al valor actual del dinero, a la fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia que condenó en costas y que la presente acción debe ser equiparada a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263.000,51), ahora CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263,51) (sic), tomando como punto de referencia, los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.
No obstante, no demostró durante el lapso probatorio de la presente causa, que la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.715.000,00), ahora CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00) para el 5 de agosto de 1996, cuando la aquí reclamada interpuso demanda de cumplimiento de contrato, contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, equivalgan para el 19 de diciembre de 2007, a CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263.000,51), ahora CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.263,51), tomando como punto de referencia, los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, a lo que cabe agregar, que aunque la depreciación de la moneda es un hecho notorio, en el presente procedimiento, que como se sabe, debe seguirse por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto que el Juez dicte un auto para mejor proveer o una experticia complementaria del fallo y de conformidad con lo que dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso los honorarios que deba pagar la parte vencida al apoderado de la parte contraria, excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que la impugnación de la cuantía que propuso la representación judicial de la reclamada, debe prosperar y debe fijarse la cuantía de la reclamación, en la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.714,50) que es el treinta por ciento (30%) de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.715,00), que es el valor en la que la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, estimó su demanda. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA RECLAMACIÓN:
Establecido lo anterior, este Tribunal procede para decidir el mérito de la reclamación, a analizar las pruebas cursantes en autos:
Como ya está dicho, el accionante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, pretende se declare su derecho de cobrar honorarios profesionales por los siguientes conceptos:
a) Escrito de contestación a la demanda.
b) Poder Apud-Acta.
c) Escrito de Promoción de Pruebas.
d) Comparecencia a los actos de evacuación de pruebas.
e) Escrito de Informes en Primera Instancia.
f) Escrito de informes ante el Juzgado Superior.
g) Diligencia anunciando recurso de casación.
Seguidamente, el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
a) Folios 5 al 28, copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 09 de marzo de 1.998.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que tiene carácter de documento público y esta copia no fue impugnada por la parte reclamada a la que se le opone y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, dicho demandado fue representado como apoderado por el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO. Así este Tribunal lo declara.
b) Folios 29 al 42, copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06 de Abril de 1.999.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que tiene carácter de documento público y esta copia no fue impugnada por la parte reclamada a la que se le opone y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, dicho demandado fue representado como apoderado por el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y como plena prueba además, de que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 6 de abril de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, así como plena prueba de que se declaró además, que no hay condenatoria en costas. Así se declara.
c) Folios 43 al 75, copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17 de septiembre del 2.001.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que tiene carácter de documento público y esta copia no fue impugnada por la parte reclamada a la que se le opone y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO dictó sentencia el 17 de septiembre de 2001, que fue representado como apoderado, el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y como plena prueba además, que en dicha decisión se revocó la sentencia de fecha 9 de marzo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y como prueba que no hubo condenatoria en costas, por el carácter revocatorio del fallo. Así se declara.
d) Folios 76 al 89, copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio del 2.003.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que tiene carácter de documento público y esta copia no fue impugnada por la parte reclamada a la que se le opone y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, declaró en fecha 31 de julio de 2003, con lugar un recurso de casación, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y declaró que no hay condenatoria en costas. Así se declara.
e) Folio 160, oficio 0850 657 de fecha 14 de agosto de 2009 de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rindiendo los informes que le fueron requeridos por el Tribunal de la causa.
En este oficio aparece que en este Tribunal cursa causa 17.914, demandante MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, demandado ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, motivo cumplimiento de contrato, entre los apoderados de la parte demandada JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, RENEÉ PLAZ BRUZUAL y MANUEL PARRA ESCALONA y que se encuentra concluida por sentencia firme, dictada el 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, que confirmó el fallo dictado por este Tribunal, el 9 de marzo de 1998 que declaró sin lugar la demanda y que en las sentencias dictadas, no existe pronunciamiento, acerca de la revocatoria del poder por el que actuaba el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y que la acción fue interpuesta el 12 de diciembre de 1996, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial.
En esta comunicación, no constan las actuaciones que pudo realizar durante esa causa, el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO ni consta si en alguna de las decisiones dictadas, se condenó en costas a la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, por lo que se desechan estos informes como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
f) Folios 125 al 157, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contentivas en la Causa número. 17.914 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a actuaciones realizadas ante un Tribunal de la República, por lo que tiene carácter de documento público y esta copia no fue impugnada por la parte reclamante a la que se le opone y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que el 12 de diciembre de 1996, el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, asistido por el aquí reclamante y abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, le confirió poder apud acta a dicho profesional del derecho y como plena prueba además, que el 2 de julio de 1999, fue consignado poder, ante la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el que el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO constituyó como apoderados a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y RENEÉ PLAZ BRUZUAL. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 09 de marzo de 1.998, cursantes en los folios 5 al 28 del expediente, quedó demostrado que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, dicho demandado fue representado como apoderado por el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO.
Con las copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06 de Abril de 1.999, cursantes en los folios 29 al 42 del expediente, quedó demostrado que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, dicho demandado fue representado como apoderado por el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y quedó además demostrado que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 6 de abril de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS en la que se declaró además, que no hay condenatoria en costas.
Con las copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17 de septiembre del 2.001, cursantes en los folios 43 al 75 del expediente, quedó demostrado que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO dictó sentencia el 17 de septiembre de 2001, que fue representado como apoderado, el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y quedó demostrado además, que en dicha decisión se revocó la sentencia de fecha 9 de marzo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, como quedó demostrado que no hubo condenatoria en costas, por el carácter revocatorio del fallo.
Con las copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio del 2.003, cursantes en los folios 76 al 89 del expediente, quedó demostrado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, declaró en fecha 31 de julio de 2003, con lugar un recurso de casación, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y declaró que no hay condenatoria en costas.
En consecuencia, los anteriores elementos probatorios no demuestran que la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS haya sido condenada en costas.
No obstante, el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, alega en su escrito de reclamación y en su reforma, que representó a ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en la causa 17.914, iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, contra el mismo ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en la que dicha demandante fue condenada en costas, en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2007.
La representación judicial de la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, en su contestación aceptó que dicha reclamada fue condenada en costas, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2007.
En consecuencia, aunque no está demostrado en autos, al haber alegado la parte reclamante y así haberlo admitido la representación judicial de la parte reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, que dicha reclamada fue condenada en costas por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, esta circunstancia no está controvertida y se encuentra por lo tanto fuera del debate procesal. Así se declara.
La representación judicial de la reclamada, alegó que el 2 de julio de 1999 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue consignado un nuevo poder en el que aparecen nuevos apoderados de ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO y desde esa fecha el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO dejó de ser apoderado judicial de ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO en el expediente 17.914, por cuanto para la fecha en que fueron dictadas ambas decisiones, 31 de julio de 2003 y 19 de diciembre de 2003, el abogado JULIO CASTELLANO ya no tenía el carácter de apoderado del vencedor del juicio 17.914 y que señalan como titulares de la acción de cobro de honorarios profesionales, originados por la condenatoria en las costas procesales, a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y RENÉ PLAZ BRUZUAL.
Sobre lo anterior el Tribunal observa:
Con las copias fotostáticas Certificadas de las actuaciones contentivas en la causa número 17.914, cursante en los folios 125 al 157, la parte reclamada logró demostrar que el 2 de julio de 1999, fue consignado poder, ante la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el que el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO constituyó como apoderados a los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y RENEÉ PLAZ BRUZUAL.
De conformidad con lo que dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, la representación de los apoderados cesa por la presentación en juicio de otro apoderado, por lo que forzosamente se debe concluir que el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, no tenía la representación del ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, luego de la presentación en juicio, en fecha 2 de julio de 1999 del poder que le confirió éste, a los profesionales del derecho MANUEL PARRA ESCALONA y RENEÉ PLAZ BRUZUAL.
Sin embargo, con las mismas copias fotostáticas Certificadas de las actuaciones contentivas en la causa número 17.914, cursante en los folios 125 al 157, quedó demostrado que el 12 de diciembre de 1996, el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, asistido por el aquí reclamante y abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, le confirió poder apud acta a dicho profesional del derecho.
Al haber asistido el aquí reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, al ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, no actuó como apoderado de éste, por lo que es irrelevante que haya cesado la representación que tenía el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, del ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, por lo que por esta actuación debe declararse el derecho del mismo reclamante de cobrar honorarios a la aquí reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, habida cuenta que como ya quedó establecido, se encuentra fuera del debate procesal que dicha reclamada fue condenada en costas en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato que intentó contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO.
No obstante, no logró el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO demostrar, que realizó en la misma causa, el resto de las actuaciones por las que pretende se declare su derecho a cobrar honorarios, por lo que su pretensión es parcialmente procedente y su apelación debe declararse con lugar, tan solo parcialmente. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de septiembre de 2009, SIN LUGAR la defensa de la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS por falta de cualidad e interés activa del mismo reclamante, para intentar la reclamación, CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la acción que hizo la representación judicial de la reclamada y fija esa cuantía en MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.714,50).
En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de honorarios intentada por el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y se declara que dicho reclamante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la reclamada MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS por asistencia al ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, en el poder apud acta que éste le confirió al mismo JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, el 12 de diciembre de 1996.
Además se declara INEFICAZ la estimación de la cuantía de sus honorarios, realizada durante la presente fase del procedimiento por el reclamante JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO.
Una vez firme la presente decisión, el profesional del derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO podrá estimar la cuantía de sus honorarios, por la asistencia en el otorgamiento del referido poder apud acta.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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