REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Demandante: “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA”, asociación civil domiciliada en Araure, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el número 33, folios 318 al 326, Tomo 6° del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Apoderados de la demandante: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA, abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 104.240.
Demandado: JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.316.569.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía ejecutiva.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (apelación).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA” contra JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ, cuya admisión fue negada por el referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 24 de septiembre de 2009.
Contra el referido auto, la representación judicial de la demandante interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a quo, en auto del 30 de septiembre de 2009 y de la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en apelación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA”, consiste en que se condene al demandado JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ a pagarle la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.071,29) por concepto de cuotas insolutas, de las cargas y gastos comunes desde años anteriores hasta julio de 2009 y las que se sigan venciendo, mas intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual, así como la corrección monetaria, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la demandante estima la demanda en DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.692,67) equivalente a CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (48,95 UT).
Se dice en el escrito de la demanda que consta en documento público, la compra por el demandado JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ de una parcela de terreno distinguida con el número 247 B, ubicada en la transversal 1 de la etapa I del parcelamiento rural Santa Sofía Country Club, en el municipio Araure, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en el que el propietario se obliga a pagar la alícuota correspondiente a cero con cincuenta y ocho centésimas por ciento (0,58%) de las cargas y gastos comunes.
Que JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ no ha pagado las cuotas mensuales de los gastos y cargas comunes y que la deuda acumulada desde años anteriores, es de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.071,29), según recibos de los años 2007, 2008 hasta julio de 2009, en los que se refleja la deuda que viene arrastrando.
El Tribunal de la causa, en el auto recurrido del 24 de septiembre de 2009, señaló que la Sala Constitucional en sentencia del 28 de octubre de 2002, le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes.
En el mismo auto se dice que la actora trajo a los autos como instrumento fundamental de la acción, tres recaudos denominados movimientos de cuenta año 2009, 2008 y 2007, sin firmas y con un sello húmedo en el que se lee “SANTA SOFÍA Country Club Junta de Condominio”, que no se encuadran dentro de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Examinando los instrumentos que se acompañaron a la demanda, calificándolos como recibos y que cursan en los folios 28, 29 y 30 del expediente, se constata que carecen de firma.
De conformidad con lo que dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para la vía ejecutiva que el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero de plazo cumplido, o bien vale o documento privado reconocido por el deudor.
No obstante, las liquidaciones o planillas pasadas a los propietarios por el administrador del inmueble con respecto a las cuotas comunes, aunque no constituyen documento público o auténtico, ni están reconocidos por el deudor, tienen carácter de título ejecutivo de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es de carácter especial con respecto al referido artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por ende de aplicación preferente.
Se señala en el auto objeto de la apelación, que los recaudos denominados “movimientos de cuenta año 2009, 2008 y 2007” no están firmados, que tienen un sello húmedo en el que se lee “SANTA SOFÍA Country Club Junta de Condominio” y que no se encuadran dentro de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con respecto a la firma del administrador, en las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal observa:
La firma constituye en un escrito o en cualquier documento, la expresión del firmante, de su conformidad con el contenido o de la manifestación de su parte, de que ese contenido o el acto a que se refiere se ajustan a la realidad y desde otro punto de vista, sirve la firma para oponerle un documento a su otorgante y por ello se requiere de la firma en los instrumentos en los que constan algún negocio jurídico, bien sea bilateral como sería un contrato, o bien unilateral, como un testamento o las relaciones o liquidaciones de gastos comunes de un condominio, a los que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y un instrumento no firmado, debe considerarse tan solo un proyecto o borrador, como tan solo sería un proyecto o borrador un recibo no firmado del administrador de condominio en el que aparezca que recibió el pago de una o varias cuotas de condominio, por lo que el auto de fecha 24 de septiembre de 2009 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la demanda que intentó la representación judicial de la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA”, está ajustado a derecho y debe confirmarse, declarando sin lugar la apelación.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL SANTA SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA” ya identificada, contra JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ también identificado, declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la demandante y SE CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 24 de septiembre de 2009 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la demanda.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado y en consecuencia además NEGADA la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas por no constar en autos actuaciones del demandado que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria