REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Demandante: NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.781.367.
Apoderados de la demandante: LUIS MARCHÁN ESCALONA, abogado en ejercicio domiciliado en Araure e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.689.
Demandada: IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.529.414.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Con escrito de conclusiones de la demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de desalojo intentada mediante apoderado por NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES contra IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, que fue admitida por el referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 14 de mayo de 2009.
El 1° de julio de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmar y por auto del 10 de julio de 2009 se ordenó fuera notificada sobre la declaración del alguacil de conformidad con lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que en fecha 20 de julio de 2009 el Secretario del Tribunal de la causa, hizo constar que había entregado la boleta de citación.
Consta en autos acta del Tribunal de la causa, de fecha 22 de julio de 2009, en la que aparece que siendo las 10 a.m., hora y fecha fijada para la contestación de la demanda, la demandada no compareció, ni por si ni mediante apoderado.
Durante la causa, la representación judicial del demandante promovió pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 31 de julio de 2009.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial del demandante. Consta además, que el 6 de agosto de 2009 en el acto del testigo NÉSTOR ENRIQUE PARILLI MARÍN, estaba presente la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, asistida por un profesional del derecho, hizo uso del derecho de repreguntar al testigo, suscribiendo el acta correspondiente. Consta además, que en esa misma fecha 6 de agosto de 2009, comparecieron ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial del demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES y la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, quien estuvo asistida de abogado y que en el despacho de la Jueza, hicieron uso del derecho de palabra, que manifestaron sus puntos de vista con respecto al juicio y que la Jueza les instó a conciliar.
En fecha 12 de agosto de 2009 se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Suplente Especial, la abogada BELKIS MARTORELLI BETANCOURT, quien ordenó la notificación de las partes sobre su avocamiento y el 22 de septiembre de 2009, también como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada DORKA YESENIA RODRÍGUEZ, ordenando igualmente la notificación de las partes y disponiendo que una vez constara en autos la última notificación, comenzarían a transcurrir los tres días a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto del avocamiento de MARTORELLI BETANCOURT, como el de RODRÍGUEZ, como Juezas Suplentes Especiales, fue notificada la representación judicial del demandante. Consta que la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, fue notificada del avocamiento de la Jueza DORKA YESENIA RODRÍGUEZ, el 1° de octubre de 2009.
El 19 de octubre de 2009 se fijó la causa para sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes y el 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, ordenando a la misma demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado.
Contra la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a quo, en auto del 5 de noviembre de 2009.
De la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en distribución.
Por auto del 16 de noviembre de 2009 se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, según lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de noviembre de 2009, la demandada presentó escrito de conclusiones, en el que solicita la reposición de la causa, al estado de nueva contestación de demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, consiste en que se condene a la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA a desalojar un inmueble que afirma le tiene dado en arrendamiento.
Se dice en el escrito de la demanda que dio en arrendamiento, a la referida ciudadana, según consta en contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, el 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 33, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar con su parcela de terreno, ubicada en la avenida 24, entre calles 10 y 11, Nº 9-87, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que el referido contrato tiene una duración de 120 días, no prorrogables, y sin necesidad de notificación al vencimiento del término debía la arrendataria desocupar el inmueble, con vigencia es del 16 de mayo al 16 de septiembre de 2007; que a partir de esta última fecha comenzó la prórroga legal, debiendo la aquí demandada entregar el inmueble el 16 de marzo de 2008, dejando así su mandante a la arrendataria en el inmueble, quién continúo ocupándolo.
Que actualmente su representado no tiene donde vivir y ha realizado diligencias para que la aquí demandada le haga entrega del inmueble, lo cual ha resultado inútil, razón por la cual demanda a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble en cuestión, y en cancelar las costas, costos y honorarios del juicio. Fundamentó la acción en el literal “b” del artículo 34 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1600, 1614 y 1615 del Código Civil.
La parte demandante estimó la demanda en DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00).
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN:
Como ya quedó dicho, la demandada no dio contestación a la demanda y mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2009 solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva contestación de demanda.
Como fundamento de la solicitud de reposición, la demandada manifestó que habiendo sido notificada que debía contestar la demanda, en el segundo día de despacho siguiente, “…dentro de las 8:30 AM al 3:30 PM a fin de dar contestación a la demanda…”, el acto se cerró a las 10:00 a.m., lo que le vulnera el derecho a la defensa, por lo que pide se ordene la reposición de la causa al estado de poder dar contestación a la demanda.
Para decidir esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, mientras que según el artículo 213, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Aunque según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, los vicios que puedan afectar su validez, pueden ser subsanadas con la presencia del demandado, por lo que es de orden público relativo.
Con relación a las citaciones afectadas de algún vicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha considerado la nulidad debe ser solicitada por la parte afectada por el vicio, en la primera oportunidad en la que se haga presente en el juicio. Concretamente, en sentencia N° 226 de la Sala Social, de fecha 19 de septiembre de 2002 con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (J.E Peraza contra Moliendas Papelón S.A.) textualmente se señala:
“…que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal acto, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conociendo en consulta de una decisión de fecha 14 de octubre de 2003, dictada en un procedimiento de amparo, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (caso: Lourdes Trujillo de Sosa), sobre una notificación viciada consideró de manera textual:
“Por otra parte, y por si ello no fuera suficiente, la parte demandada aun cuando consideraba censurable la notificación realizada no lo alegó en la primera oportunidad procesal correspondiente, lo que convalidó la notificación realizada, pues si los actos viciados han cumplido con la finalidad para el cual fueron dictados no puede alegarse con respecto a ellos la ilicitud.”
Y como se sabe, la notificación es análoga a la citación, hasta el punto que tanto la citación como la notificación, están reguladas por el Capítulo IV, del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 215 al 233.
Como ya quedó dicho, consta en autos que el 6 de agosto de 2009 en el acto del testigo NÉSTOR ENRIQUE PARILLI MARÍN, se hizo presente la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, asistida por un profesional del derecho, haciendo incluso uso del derecho de repreguntar al testigo, suscribiendo el acta correspondiente y consta además que en esa misma fecha, la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, asistida de abogado, hizo uso del derecho de palabra en el despacho de la Jueza de la causa y siendo en esa fecha 6 de agosto de 2009, la primera oportunidad en la que la demandada se hizo presente en el juicio, no solicitó la reposición de la causa o que se declarara la nulidad de su citación, invocando los vicios que ahora en esta alzada alega, por lo que es evidente que con su presencia en el juicio el 6 de agosto de 2009 convalidó los vicios que podrían haber afectado la validez de su citación y en consecuencia, se debe negar su solicitud de reposición de la causa, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se declara.
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Como ya está señalado, en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, dicha demandada no compareció.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda y aunque la demandada no promovió prueba alguna, deben analizarse las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 6 al 8, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 33, contentivo de contrato por el que el aquí demandante PARILLI TORRES NÉSTOR JOSÉ dio a la ahora demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, en arrendamiento un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la avenida 24 entre calles 10 y 11, casa Nº 9-87, Araure Estado Portuguesa, con una duración de 120 días, contados a partir del 16 de mayo de 2007 al 16 de agosto de 2007.
Esta instrumental cursante en el folios 6 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES dio en arrendamiento a la ahora demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la avenida 24 entre calles 10 y 11, casa Nº 9-87, Araure Estado Portuguesa, con una duración de 120 días, contados a partir del 16 de mayo de 2007 al 16 de agosto de 2007. Así se declara.
2) Folios 46 al 48, copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº 51, folios al 363, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, contentivo de registro de acta de remate, de fecha 7 de julio de 1989, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en la causa Nº 17.667, Motivo: Ejecución de Hipoteca, Demandante: CASA PROPIA E.A.P. Demandado: CARLOS EDUARDO CASTILLO MARRERO, a través del cual CASA PROPIA E.A.P., a través de apoderado, cedió al ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES (postor), la propiedad y posesión del inmueble que perteneció al allí demandado, consistente en una casa y su terreno propio, situada en la Avenida 24 entre calles 9 y 10, Araure, Estado Portuguesa, cuyo terreno mide 383,60 metros cuadrados, alinderada así: Norte, en 14,oo metros, con avenida 24 que es su frente; Sur, en 14,oo metros con terrenos municipales; Este, en 27,40 metros, con solar y casa de Petronila Galindo; y Oeste, en 27,40 metros con terrenos de Teresa de Lairet.
La celebración de este acto de remate no fue alegada en el libelo de la demanda, por lo que esta instrumental se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
3) Folios 49 al 60, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, a través del cual el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) dio en venta al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PARILLI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.760, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, Nº A-37, Urbanización Villa Colonial, Sector El Aljibe, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en los términos y condiciones allí estipulados.
Esta instrumental está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES adquirió el inmueble que dio en arrendamiento a la ahora demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA y al no haberse demostrado que lo enajenó, se aprecia además como plena prueba de que es propietario de ese inmueble. Así se declara.
4) Folios 61 y 62, Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE PARILLI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.760 (arrendador) y NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.367, sobre un inmueble identificado con el Nº A-37, ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Sector El Aljibe, Avenida Vencedores de Araure, Araure, Estado Portuguesa, en el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008.
La celebración de este contrato de arrendamiento entre NÉSTOR ENRIQUE PARILLI MARÍN y el aquí demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES no fue alegada en el libelo de la demanda, por lo que se desecha como impertinente y carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5) Folios 63 y 64, constancia expedida en fecha 23 de julio de 2009, por la Asociación Civil Urbanización Villa Colonial “ASOVICO”, de que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.760, es el propietario de la vivienda Nº A-37, ubicada en el Sector El Aljibe y anexaron listado de propietarios.
Como ya quedó dicho en la valoración de la copia certificada de los folios 46 al 48 y de la copia simple de los folios 49 al 60, el carácter de propietario del inmueble arrendado, que pueda o no tener el demandante es irrelevante para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta constancia, conjuntamente con las declaraciones de AIMARA JOSEFINA JAEN CORONEL que la ratifica como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
6) Folio 65, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, a través de la cual el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.760, le solicita al señor Néstor J. Parilli Torres, la desocupación de la vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Sector El Aljibe, Nº A-37, Avenida Vencedores de Araure, Araure, Estado Portuguesa.
7) Folio 66, comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, a través de la cual el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.760, le solicita una vez más al señor Néstor J. Parilli Torres, la desocupación de la vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Sector El Aljibe, Nº A-37, Avenida Vencedores de Araure, Araure, Estado Portuguesa.
La remisión de estas comunicaciones por NÉSTOR PARILLI MARÍN al aquí demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES no fue alegada en el libelo de la demanda, por lo que estas instrumentales, conjuntamente con las declaraciones de NÉSTOR PARILLI MARÍN que las ratifica, son manifiestamente impertinentes por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 67, telegrama de fecha 08 de mayo de 2008, emitido por IPOSTEL de que la comunicación emitida por NÉSTOR JOSÉ PARILLI a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, no fue entregado por estar la casa cerrada, dejándole varios avisos sin que fuere reclamado el telegrama por el destinatario.
El telegrama al que se refiere ese acuse de recibo, emana de la parte demandante que lo promovió y no fue entregado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa este acuse de recibo y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 68, acuse de telegrama de fecha 05 de junio de 2008, emitido por IPOSTEL de que la comunicación emitida por NÉSTOR JOSÉ PARILLI a la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, fue entregado el 21-05-08 a las 11:05 AM, recibió José Márquez, C.I. 10.847.548.
Este telegrama emana del Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL) que es un ente del Estado que presta un servicio público, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, en el mismo tan solo se dice que un telegrama dirigido a la ahora demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, por el aquí demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES y no consta el contenido del telegrama dirigido a la demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folios 72 y 73, ALCIDES FERNANDO GUERRA ARCILA, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce desde hace aproximadamente cinco años al ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES; que le consta que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES posee una vivienda en la Avenida 24, entre calles 10 y 11, Nº 9-87, Araure Estado Portuguesa; que le consta que NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES se encuentra arrendado en la Urbanización Villa Colonial porque es vecino de esa urbanización; que posee solamente esa vivienda; fundó sus dichos porque ha conversado algunas veces con dicho ciudadano, quién le ha manifestado su preocupación, ya que viven cerca, son vecinos y sabe que lo están desalojando y le ha manifestado que no tiene donde mudarse.
Este testigo funda sus declaraciones en conversaciones que dice haber sostenido con el demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, por lo que es meramente referencial y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 74 y 75, ORLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ DE CIARCIA, al ser interrogada por su promovente, contestó: que conoce desde hace aproximadamente cuatro años al ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES; que sabe y le consta que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES posee una vivienda en la Avenida 24, entre calles 10 y 11, Nº 9-87, Araure Estado Portuguesa; que le consta que NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES se encuentra arrendado en la Urbanización Villa Colonial y lo están desalojando por la comunicación que ha tenido con él; que no le consta que tenga otra vivienda, solamente la ya señalada; fundó sus dichos en la comunicación que ha tenido con el señor Parilli, por ser vecinos en la misma Urbanización y le consta su problemática por desalojo que tiene en Villa Colonial y que no tiene a donde irse y ha oído su problemática de vivienda en las reuniones de condominio de la Urbanización Villa Colonial.
Esta testigo fundamenta sus declaraciones en comunicaciones que manifiesta haber tenido con el demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, por lo que es meramente referencial y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) Folios 93 al 104, comunicación Nº 7410-045, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a través del cual remite copia fotostática certificada de documento protocolizado ante esa Oficina, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, a través del cual el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) dio en venta al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PARILLI MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.329.760, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, Nº A-37, Urbanización Villa Colonial, Sector El Aljibe, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en los términos y condiciones allí estipulados.
Ya fue valorada una copia de este documento que cursa en los folios 49 al 60 del expediente, por lo que esta copia del mismo documento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La representación judicial del demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, logró demostrar, con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, cursante en los folios 49 al 60 del expediente que es propietario del inmueble arrendado.
Además, la representación judicial del demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES, con la copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 33, cursante en los folios 6 al 8 del expediente, logró demostrar que éste dio a la demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA en arrendamiento, con una duración de 120 días, contados a partir del 16 de mayo de 2007 al 16 de agosto de 2007, por lo que es evidente que al haber continuado las partes de ese contrato ejecutando sus respectivas prestaciones luego de vencida la prórroga legal de seis meses a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, se transformó según el artículo 1600 del Código Civil, en un contrato por tiempo indeterminado.
La demandada nada demostró que la favorezca o que desvirtúe los alegatos de la demanda y lejos de ello, las anteriores pruebas confirman dichos alegatos.
Además, al no haber contestado la demanda, la aquí demandada IRIS VIOLETA PARRA OJEDA se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba y al no haber ésta desvirtuado que el demandante NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES necesita de la vivienda arrendada que es de su propiedad para ocuparla, la pretensión de éste de que se acuerde el desalojo de esa vivienda, de conformidad con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, es procedente y debe declararse con lugar la demanda y sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por NÉSTOR JOSÉ PARILLI TORRES ya identificado, contra IRIS VIOLETA PARRA OJEDA también identificada, declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la demandada, NIEGA la solicitud de reposición que hizo la misma parte demandada en escrito del 26 de noviembre de 2009, CON LUGAR la demanda y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2009 que declaró con lugar la misma demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado, constituido por una vivienda unifamiliar con su parcela de terreno, ubicada en la avenida 24, entre calles 10 y 11, Nº 9-87, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la demandada un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble, a partir de que conste su notificación de la presente decisión.
Además, se confirma la condenatoria en costas que el Tribunal de la causa impuso a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación por no constar en autos actuaciones del demandante que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación a la demandada como fue ordenado. La Secretaria