REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CLEMENTE D’AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, casado, este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.122.904.
Apoderados de la parte demandante: BRUNILDE GAUNA LAPLACIERE y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12.518 y 21.398.
Demandada: BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V 12.265.468.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 74.811.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada por EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración y titular de la cédula de identidad V 12.264.920, procediendo como apoderada de CLEMENTE D’AGOSTINI, contra BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 30 de junio de 2009 y el 2 de julio de 2009, compareció el demandante CLEMENTE D’AGOSTINI asistido de abogado y ratificó en todas sus partes, las actuaciones que había realizado su apoderada EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI y en la misma fecha otorgó poder a dos profesionales del derecho.
La citación de la demandada LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENÁREZ fue practicada el 7 de agosto de 2009 y el 11 de agosto de 2009 la demandada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto del 24 de septiembre de 2009 y en sentencia del 15 de octubre de 2009, el a quo declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión, interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en auto del 21 de octubre de 2009 y de la causa conoce en alzada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en distribución.
El 26 de octubre de 2009 se le dio entrada a la causa y se fijó para sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, la demanda fue intentada por EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI quien es licenciada en administración, procediendo como apoderada del actor CLEMENTE D’AGOSTINI.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.
Con fundamento a las anteriores disposiciones, considera esta alzada, que el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda. No obstante, la apelación fue interpuesta por la parte demandante, en cuya representación intentó la demanda EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, a lo que cabe agregar, que luego de admitida la demanda y antes de que se realizara algún otro acto del proceso, el demandante CLEMENTE D’AGOSTINI ratificó en todas sus partes, las actuaciones que había realizado su apoderada EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI y confirió poder a dos profesionales del derecho, por lo que el acto de presentación de la demanda y el auto del 30 de junio de 2009 que la admitió, alcanzaron los fines a los que estaban destinados y por este motivo no se puede declarar la nulidad del auto de admisión y del las actuaciones posteriores. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal del demandante CLEMENTE D’AGOSTINI, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ a desalojar un inmueble que se alega le fue entregado en arrendamiento.
Se dice en la demanda que el actor CLEMENTE D’AGOSTINI, celebró un contrato, con la aquí demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, por el que le entregó en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 2 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio Residencias Sandra, entre calles 30 y 31, frente a Malariología, en la ciudad de Acarigua.
Que el inmueble tiene una superficie de Ciento Siete Metros Cuadrados (107 m2) y consta de tres (3) habitaciones, tres(3) salas de baños, una habitación con un baño incorporado, una cocina, un recibo comedor y su área de servicio y cuyos linderos. NORTE: pasillo de circulación que comunica con el estacionamiento de la parte posterior del edificio. SUR: pasillo externo de circulación del edificio que comunica ambos estacionamientos. ESTE: local comercial del edificio y OESTE: puesto de estacionamiento numerado 07.
Que se fijó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) actualmente Bs. 200,oo y que la arrendataria se obligó a pagar el vencimiento de cada mes a el propietario y se estableció que el termino fijado para la duración del contrato era de un año a partir del 15 de febrero del 2.007, prorrogable a su vencimiento por el mismo periodo con un nuevo contrato y que las partes con un mes de anticipación como mínimo, a la fecha del vencimiento debían manifestar por escrito a la otra, su voluntad de firmar de nuevo un contrato o dar por terminado el arrendamiento.
Que llegado el 16 de febrero de 2008, la arrendataria ha continuado ocupando el referido inmueble, operando la tácita reconducción, con el subsiguiente efecto de transformarse el contrato en un contrato por tiempo indeterminado.
Que la arrendataria no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno y demanda el desalojo del inmueble y en consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado, solvente en el pago de servicios públicos, electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono, TV por cable, gastos de condominio, así como el pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por las mensualidades insolutas.
La demandada en su contestación, admitió la celebración del contrato de arrendamiento, así como el monto del canon.
Afirma la demandada en su contestación, que no adeuda al demandante los meses diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 y que esos meses corren a partir del 15 de febrero al 15 de marzo, es decir, transcurren cada treinta días a partir de la entrada en vigencia, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
La demandada con su escrito de contestación, consigna recibo de fecha 12 de agosto de 2008 que dice expedido por el demandante, por el que afirma pagó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), concerniente a pago de arrendamiento y en el que dice que el arrendador colocó que correspondía al período desde el 15 de marzo al 15 de diciembre de 2008 y que siendo el canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES, contado desde el 15 de marzo de 2008, el dinero pagado al arrendador, alcanzó para pagar quince meses a partir de esa fecha, es decir los meses que afirma el demandante como no pagados, que son los meses diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.
Trabada como quedó la controversia, según los hechos alegados en la demanda y en la contestación, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas, partiendo de tales alegatos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 5 al 6, documento privado, en el que aparece la celebración de un contrato de arrendamiento entre CLEMENTE D’AGOSTINI y BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ.
Este instrumento es un documento privado que la parte demandante opone a la demandada, que no lo desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido por dicha demandada, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante CLEMENTE D’AGOSTINI, dio en arrendamiento por un año a partir del 15 de febrero de 2007, a la ahora demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 2 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio Residencias Sandra, entre calles 30 y 31, frente a Malariología, en la ciudad de Acarigua, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Así se declara.
2) Folios 7 al 10. Copias fotostáticas del instrumento poder que fuere otorgado por el Ciudadano Clemente D’Agostini a la Ciudadana Emilia Nikolida D’Agostini Velásquez solicitado por el ciudadano Oswaldo Nava, expedido por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento otorgado ante un Notario Público, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandante CLEMENTE D’AGOSTINI otorgó el 14 de diciembre de 2007, poder de administración y disposición a EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI. Así se declara.
3) Folio 11 al 15. Recibos de Pago S/N, a nombre de la Ciudadana Beatriz Gonzalez.
Se dice en el escrito de la demanda, que estos recibos demuestran la mora y el incumplimiento de la demandada de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009. No obstante, estos recibos no aparecen suscritos por la demandada a la que se le oponen, ni por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
4) Folio 26. Recibo de pago Nro. 394, expedido por la Ciudadana Emilia Nikolina D’ Agostini, a nombre de la Ciudadana Beatriz Elena Gonzalez, de fecha 12 de Agosto del 2.008, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, correspondientes al 15 de marzo al 15 de Diciembre del 2.008, por la cantidad de Bs. 3.000,oo.
Sobre este instrumento, dice la representación judicial del demandante, en escrito de conclusiones presentado ante esta Alzada, que este recibo no fue opuesto a la parte actora y que era emanado según el membrete, de EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI. Con respecto a lo anterior, este Tribunal observa:
Como ya quedó señalado, la presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, procediendo como apoderada de CLEMENTE D’AGOSTINI, contra BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ. El carácter de apoderada del demandante CLEMENTE D’AGOSTINI, que tiene EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI fue invocado en el libelo de la demanda y las actuaciones de ésta, fueron además ratificadas por el mismo actor, en diligencia estampada ante el Tribunal de la causa, el 2 de julio de 2009 y ese carácter de apoderada de CLEMENTE D’AGOSTINI que tiene EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, fue demostrado con las copias fotostáticas del poder que le confirió el primero a la segunda, que cursan del folio 7 al 10.
Además, el escrito de contestación afirma la demandada, que de este recibo consta que pagó al arrendador, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), concerniente a pagos de arrendamiento.
Al estar contenidas estas afirmaciones en la contestación de la demanda, es evidente que la demandada las opone a la pretensión del actor y al fundamentar sus afirmaciones de manera expresa, en dicho escrito de contestación en el recibo del folio 26 obviamente lo opone al mismo actor. Así se establece.
Este recibo es un documento privado que la parte demandada opone al demandante, que no lo desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido por dicho demandante, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ pagó a EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y como plena prueba además, de que BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ en ese recibo señaló que recibía esa cantidad, por alquiler del 15 de marzo al 15 de diciembre de 2008, del apartamento 2. Así se establece.
Se dice en la demanda por la parte demandante y en la contestación por la parte demandada, que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por lo que el monto de este canon es un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate procesal y además este monto está demostrado con el documento privado cursante del folio 5 al 6 del expediente, como es también un hecho incontrovertido, que el inmueble arrendado es el apartamento 2 un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 2, ubicado en el edificio Residencias Sandra de Acarigua, por lo que este recibo además se aprecia como plena prueba, de que esta cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), las recibió EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, como apoderada del ahora demandante CLEMENTE D’AGOSTINI. Así también se establece.
Al ser el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), es evidente que la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), señalada en el recibo, equivale a quince pensiones de arrendamiento, por lo que este recibo se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ pagó al demandante CLEMENTE D’AGOSTINI, a través de la apoderada de éste EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, quince cánones de arrendamiento, a partir del 15 de marzo de 2008 como aparece en el recibo, por lo que este pago comprende los cánones de arrendamiento de las quince mensualidades que comienzan 15 de marzo de 2008, el 15 de abril de 2008, el 15 de mayo de 2008, el 15 de junio de 2008, el 15 de julio de 2008, el 15 de agosto de 2008, el 15 de septiembre de 2008, el 15 de octubre de 2008, el 15 de noviembre de 2008, el 15 de diciembre de 2008, el 15 de enero de 2009, el 15 de febrero de 2009, el 15 de marzo de 2009, el 15 de abril de 2009 y el 15 de mayo de 2009. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante, en el escrito de conclusiones presentado ante este Tribunal, dice que se le atribuye el carácter de demandante a EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, a la apoderada del demandante CLEMENTE D’AGOSTINI y que se condenó en costas a EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, como actora cuando no tenía esa condición.
Examinando la sentencia apelada, se constata que en la misma aparece como demandante EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, cuando como ya quedó establecido, el demandante es CLEMENTE D’AGOSTINI y EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI es su apoderada, por lo que el a quo erró al calificar como demandante a EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá entre otros requisitos, contener la indicación de las partes y de sus apoderados, mientras que según el artículo 244 eiusdem, será nula la sentencia a la que le falte las determinaciones del artículo 243, por lo que al haberse errado en la sentencia apelada, en la indicación de las partes, al haber indicado como demandante a EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI y no al verdadero actor CLEMENTE D’AGOSTINI, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y además la nulidad de la sentencia apelada. Así se declara.
Según el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia viciada por los defectos que indica el artículo 244, no será motivo de reposición y debe el Tribunal que declare este vicio resolver sobre el fondo del litigio, por lo que se procede a decidir sobre el fondo:
Como ya quedó expresado, en el libelo se alegó la celebración del contrato por el que el demandante CLEMENTE D’AGOSTINI dio en arrendamiento a la demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 2 y un puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio Residencias Sandra, entre calles 30 y 31, frente a Malariología, en la ciudad de Acarigua y esto fue admitido por la demandada en su contestación y demostrado además, con el documento privado de los folios 5 al 6.
Fue además alegado en la demanda y admitido por la demandada en la contestación, que la pensión de arrendamiento se fijó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), lo que quedó además demostrado mediante el mismo documento.
Con el recibo del folio 26 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ pagó al demandante CLEMENTE D’AGOSTINI, a través de la apoderada de éste EMILIA NIKOLINA D’AGOSTINI, quince cánones de arrendamiento, a partir del 15 de marzo de 2008, es decir los cánones de arrendamiento de las quince mensualidades que comienzan 15 de marzo de 2008, el 15 de abril de 2008, el 15 de mayo de 2008, el 15 de junio de 2008, el 15 de julio de 2008, el 15 de agosto de 2008, el 15 de septiembre de 2008, el 15 de octubre de 2008, el 15 de noviembre de 2008, el 15 de diciembre de 2008, el 15 de enero de 2009, el 15 de febrero de 2009, el 15 de marzo de 2009, el 15 de abril de 2009 y el 15 de mayo de 2009.
Al haber demostrado en la presente causa, la demandada BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, el pago de estas pensiones de arrendamiento que le reclama el demandante, es evidente que es improcedente la pretensión del demandante de que se condene a esta demandada al desalojo y al pago de pensiones insolutas, por lo que la demanda debe declararse sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por CLEMENTE D’AGOSTINI ya identificado, contra BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación del demandante contra la sentencia dictada en la presente causa, el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada y SIN LUGAR la demanda.
Al haber sido declarada sin lugar la demanda, el demandante CLEMENTE D’AGOSTINI fue vencido totalmente, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se le condena en costas.
Al haber prosperado la apelación, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda así declarada NULA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
|