REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

C-918.-

SOLICITANTES:

BARRADA YUDELI COROMOTO Y COLINA DUQUE ALBERTO RAMON, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs V-11.076.429 y V-9.837.110.-

MOTIVO
DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte seis de febrero del dos mil siete (26-02-2007), por solicitud de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos BARRADA, YUDELI COROMOTO Y COLINA DUQUE, ALBERTO RAMON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.076.429 y V-9.837.110; respectivamente, asistidos por el Abogado DANNY DANIEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119. 716; donde en el escrito libelar expresan: “En fecha 06 de marzo del año 1.985 contrajimos matrimonios ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa tal y como de evidencia en la acta de matrimonio N° 0441577; que se acompaña marcada con la letra (A), estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, casa 14, Araure Estado Portuguesa. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres COLINA BARRADA, ADRIANA KATIUSKA Y COLINA BARRADA, TATIANA KATIUSKA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs. V-17.946.270 y V-17.946.277; respectivamente, acompañada con Copia de la Partida de Nacimiento marcada con letra (B y C). Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha tenemos 21 años de separados de hecho sin que tengamos intención de reconciliarnos, nuestro Código Civil Venezolano establece en su articulo 185-A que cualquiera de los conyugues que tengan mas de 5 años separados podrá solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común es por eso que ambos queremos Divorciarnos, por ultimo ambas partes declaran que durante la unión conyugal no adquirimos bienes por lo tanto no hay Derecho a reclamación”
La solicitud fue admitida, en fecha 28 de febrero de 2.007 (f-06), así mismo se ordeno Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia, para oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación todo de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezado establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” Se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de solicitud intentada por los ciudadanos BARRADA, YUDELI COROMOTO Y COLINA DUQUE, ALBERTO RAMON, por Divorcio 185-A; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada la causa desde hace más de 2 años y nueve meses, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus Derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos BARRADA, YUDELI COROMOTO Y COLINA DUQUE, ALBERTO RAMON, ambos identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boletas de Notificación a los solicitantes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a once días del mes de noviembre del Dos Mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


Seguidamente se libro las boletas acordada. Conste.-