REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: A- 577.
DEMANDANTE: ROSA MARIA, MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.546.715

DEMANDADO: FLOR DE MARIA LAMEDA DE ESCALONA Y LEXI RAMON ESCALONA LAMEDA.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA: AGRARIA.-

RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2.006, cuando la ciudadana ROSA MARIA, MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- , 11.546.715; de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO, MÉNDEZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.730; proceden a Demandar por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN que ha venido poseyendo sobre un lote de terreno, ubicado en el asentamiento Campesino LA PAZ I, II, III y IV, en jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, que conforman una sola unidad productiva, en conjunto tiene una medida de DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS M2 (18.4562 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera interna; SUR: Caseríos de los puertos de payara con vía interna de por medio; ESTE: Carretera vía Payara, y OESTE: Parcela numero 61, actualmente ocupada por Placida Meléndez…
Y solicitan al Tribunal que decrete a su favor Amparo a la Posesión en contra de los actos de perturbación ejercidos por FLOR DE MARIA, LAMEDA DE ESCALONA y de su hijo LEXI RAMON, ESCALONA LAMEDA, en el área de terreno ya identificada, y que ordene la Citación de los ciudadanos: Demandados ya identificados, para que cesen los actos de perturbación.-
En fecha 22 de Mayo del 2006, (f-18) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admite la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos: FLOR DE MARIA, LAMEDA DE ESCALONA y LEXI RAMON, ESCALONA LAMEDA, domiciliados en el sector la Romana de Acarigua, de este Estado, por considerar suficientes las pruebas acompañadas al libelo, en cuanto a la Posesión y de la perturbación alegada, así mismo se DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN LEGITIMA, a cuyo efecto, el Tribunal de conformidad con la Resolución 2006-00013, proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, fija en auto por separado el día y loa hora que se practique el Amparo y todas las diligencias necesarias, que aseguren el cese a la perturbación demandada.-
En fecha 26 de abril del 2006 (f-19), comparece la ciudadana ROSA MARIA, MENDOZA COLMENAREZ, otorgando Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio LUIS MÉNDEZ.-
En fecha 11 de mayo de 2.006 (f-20), comparece el Abogado LUIS MÉNDEZ, solicitando que se fije el día y la hora para practicar el Amparo y todas las diligencias necesarias.
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2006 (f-21), este Tribunal acuerda el décimo quinto día de despacho siguiente para el traslado del tribunal a las 2:30 p.m. a fin de practicar la medida acordada en el folio (18).-
En fecha 08 de junio de 2.006 (f-22), El Tribunal deja constancia en el día fijado para el traslado del Tribunal para practicar la medida de Amparo, la parte interesada no compareció en ninguna forma de ley.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda violentar la norma, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación, éste deberá dictar el Amparo de la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 17 de Abril del 2006.
• Admisión de la demanda, el 22 de Marzo del 2006.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la Practica de la medida decretada por este Tribunal, no fue cumplida, y de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de junio del 2006, cuando hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
DISPOSITIVA
En relación de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por el ciudadano ROSA MARIA, MENDOZA COLMENAREZ , asistido por la Abogado LUIS ALEJANDRO, MÉNDEZ GUAITA, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra los ciudadanos: FLOR DE MARIA, LAMEDA DE ESCALONA Y LEXI RAMON, ESCALONA LAMEDA, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,