REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000505.-
DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26 del Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOHEL SAUL ORTEGA LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.441.-
DEMANDADO: TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 149-A
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero del 2.009, por ante este Tribunal, cuando el Abogado JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA, C.A , por resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, que fuera realizada sobre los nueve contratos de venta con pacto de reserva de dominio, sobre los nueve vehículos como lo son: : EL PRIMERO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: 989094, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L6KV00122, PLACA: 16J-KAO; según consta en el certificado de origen identificado AM-55905, de fecha 30 de Septiembre de 2006. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 65. EL SEGUNDO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: 987606, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L6KV00098, PLACA: 19B-KAO; según consta en el certificado de origen identificado AM-36348, de fecha 30 de Septiembre de 2006. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 2006, bajo el Nro. 52, Tomo 65. EL TERCERO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: A00472, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L7KV00145, PLACA: 92Y-KAO; según consta en el certificado de origen identificado AM-AP-45360, de fecha 20 de Noviembre de 2006. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nro.49, Tomo 79. EL CUARTO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: CANTER FE 659-TD, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: K96041, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E7T600304, PLACA: 13Z-KAO; según consta en el certificado de origen identificado AP-80852, de fecha 20 de Noviembre de 2006. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nro.60, Tomo 79. EL QUINTO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FE 659-TD, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: K95052, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E7T600301, PLACA: 12Z-KAO; según consta en el certificado de origen identificado AP-80851, de fecha 20 de Noviembre de 2006. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nro.59, Tomo 79. EL SEXTO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: A00331, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L7KV00138, PLACA: 91Y-KAO; según consta en el certificado de origen identificado AP-45359, de fecha 20 de Noviembre de 2006. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nro.47, Tomo 79. EL SÉPTIMO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: 6D16A11668, SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFM657L8KV00439, PLACA: 19S-IAE; según consta en el certificado de origen identificado AU-033865, de fecha 29 de Noviembre de 2007. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nro.46, Tomo 91. EL OCTAVO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: 6D16A11451, SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFM657L8KV00402, PLACA: 221-KAS; según consta en el certificado de origen identificado AU-030029, de fecha 29 de Noviembre de 2007. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro.48, Tomo 91. EL NOVENO: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA; MODELO: FM 657, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DE MOTOR: 6D16A11724, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L8KV00442, PLACA: 04S-IAE; según consta en el certificado de origen identificado AU-033864, de fecha 29 de Noviembre de 2007. El documento fue Autentificado en la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro.47, Tomo 91- Fundamentando la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1270, 1.271 y 1.277 del Código Civil Venezolano.
Promoviendo el accionante el procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 881 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la acción en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS.- Siendo admitida la misma el 02 de marzo del 2.009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, posteriormente el Apoderado Actor mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida de Secuestro que había sido peticionada en el escrito libelar, decretándola el Tribunal en fecha 04 de Mayo, sobre los nueve vehículos, identificados ut supra, haciéndole la advertencia a la parte solicitante que se comisionaría al juzgado conducente, una vez que consignen la direccion exacta donde se encuentran los vehículos antes identificados.
Mediante diligencia el Abogado de la accionante, solicita la citación por carteles, debido a la imposibilidad de la citación de la demandada, señalando en la misma la direccion de donde se encuentran ubicados los vehículos, solicitud esta acordada el día 07 de Mayo de 2.009, librándose oficio Nº 373/09 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio 374/09 al Comandante de Transito y Transporte Terrestre de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 19 de Octubre del 2.009, mediante diligencia el Abogado Jhoel Ortega, solicita al Tribunal se designe Defensor Ad- Litem, designándose para tal cargo al Abogado Joel Rivero.
En fecha 26 de octubre del 2.009, comparece el Abogado Richard Bracho Montilva, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre del 2.009, el Apoderado de la accionada presenta escrito oponiendo la cuestión previa del Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por razón del territorio. De igual manera, hace oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre los vehículos, objetos de la presente demanda.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso de la perentoria contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada Abogado Richard Bracho Montilva, en lugar de contestar la demanda opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Sosteniendo el Apoderado de la demandada en su escrito lo siguiente:
… 1º) Los nueves contratos objetos de la demanda, anexados por la demandante a su libelo con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, establecen en la cláusula quinta textualmente: Las partes eligen como domicilio especial, excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales de Justicia declaran someterse a caso de controversia.
2º) El articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece “que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad del lugar donde se haya elegido el domicilio”…
Se constata de los basamentos expuestos, que las partes suscribientes de los contratos de venta con reserva de dominio objeto de este juicio, eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de caracas, a cuyos tribunales declararon someterse, en caso de cualquier controversia derivada de los mismos contratos, teniendo como base legal para ello lo establecido en el citado articulo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de caracas, los competentes para conocer de la acción contenida en este expediente, de manera especial y excluyente por voluntad de los contratantes, de todo lo cual se demuestra cierta e indubitablemente la incompetencia de ese Tribunal ante el cual fue intentada, para conocer de la acción contenida en ese expediente…
Conforme a lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida. A tal efecto señala la norma ut supra señalada:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”
Ahora bien, conforme al Derecho Adjetivo Común, la incompetencia de un Juzgado en razón del territorio, salvo en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público o en aquellos en que expresamente los determine la ley, verbigracia, divorcio, separación de cuerpo, amparos constitucionales y otros; no puede declararse de oficio por el juzgado sino que constituye una defensa previa del demandado, quien sólo podrá hacerla valer como cuestión previa (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 47 del mismo Código). Ello es así, dada la intención del legislador de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo o de una misma competencia objetiva que puedan atender un determinado asunto, para garantizar el fácil acceso a los órganos de justicia y evitar las molestias que de por sí genera el traslado de personas desde lejos a la sede de un tribunal para defender sus derechos e intereses y sobre todo porque es un principio del Derecho Adjetivo común que la competencia por el territorio es esencialmente prorrogable. Así pues, el fuero territorial puede establecerse voluntariamente por las partes; pero también tácitamente y esto ocurre, cuando el actor demanda en un tribunal incompetente por el territorio para atender la causa y el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no opone la cuestión previa referente a la incompetencia territorial del tribunal, la cual conforme a las normas vistas, salvo las dos excepciones mencionadas, no puede denunciarse de oficio por el juez, ni tardíamente por las partes como en los otros casos de incompetencia (materia y cuantía) y entonces, prorroga la competencia de ese juzgado que en inicio era incompetente por el fuero territorial para atender el asunto y que dada la voluntad tácita del demandado ahora lo es, para conocer de la causa y ello es permitido por la ley, porque no existe interés público en esta clase de competencia, la territorial, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando interviene en las causas el Ministerio Público.
Asimismo, ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, de la cuestión previa opuesta por el Apoderado de la demandada, con fundamento en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal efectivamente observa que de los instrumentos acompañados al libelo, se aprecia en su cláusula quinta:
“Las partes eligen como domicilio especial, excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales de Justicia declaran someterse en caso de controversia.( negritas nuestras).
El tribunal colige de dicha cláusula, que las partes suscribientes del presente contrato, escogen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.
En tales consideraciones, corresponde conocer del presente asunto judicial a los órganos jurisdiccionales a los cuales la voluntad de las partes contratantes se sometieron, en el presente caso, a un Tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la defensa de incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa, opuesta por la parte demandada TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado RICHARD BRACHO MONTILVA.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Civil en el Área Metropolitana de caracas una vez firme como quede la presente decisión.-
No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por las razones ut supra señaladas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abog. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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