REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-28
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS
JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-
DEMANDADO AGROPECUARIA CHISPA Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1.988, bajo el N° 16, folios 33 vto al 38, representada por su Director Principal GIOVANNI ALBANO COSMA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.144.764, y su cónyuge MARIA CARRANO DE ALBANO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E.-173.916 .-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
I
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, quien en representación de la Agropecuaria Chispa I, C.A, codemandados de la presente causa y asistidos por el Abogado Manuel Parra Escalona, mediante la cual solicita expresamente, que este TRIBUNAL DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como la suspensión de la Medida preventiva de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo.
El tribunal para pronunciarse, pasa hacer un breve recuento de los actos suscitados en la presente causa y observa:
La presente acción se inicio en fecha 05 de Marzo del 2003, cuando los abogados ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandan por el especial procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, en su condición de propietarios de los inmuebles hipotecados, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.134.868,06), que equivale en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.134,87).
En fecha 19 de marzo del mismo año (f-27), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 21 de abril del 2003 (f-36), El Juzgado competente por el Territorio, admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 23 de julio del 2003 (f-70), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita al se acuerde la citación por carteles de los demandados. Acordado por este Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2003, librando el respectivo cartel en esta misma fecha.-
En fecha 19 de Agosto del 2003 (f-73), los Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, reforman la demanda, la misma es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de agosto del 2003 (f-81 y 82), ordenando la intimación de los demandados. Ordenando librarlas citaciones una vez consignados los fotostatos. Las mismas fueron libradas en fecha 11-09-2003.
En fecha 23 de Septiembre del 2003 (f-88), el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Páez, participándole de la medida de enajenar y gravar decretada en la presente causa, librando oficio N° 951/2003, rielante al folio 89, donde se describen los bienes inmuebles.
En fecha 11 de agosto del 2004 (f-91), la co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de agosto del 2004 (f-92), ordenando la reanudación de la causa una vez que transcurran los diez (10) días consecutivos y los tres (03) días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre del 2004 (f-98), el Tribunal una vez consignados los fotostátos respectivos, libra las boletas de intimación a la parte demandada.
Riela al folio 99 y 121, la consignación de la boleta de intimación por parte del alguacil de este Despacho en fecha 14 de Octubre del año 2004; manifestando que fue imposible la ubicación de los mismos.
En fecha 18 de Octubre del 2004 (f-143), la co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita se libre la boleta de intimación al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, solicitud que es acordada en fecha 21 del mismo mes y año (f-144).
En fecha 01 de Noviembre del 2004 (f-145) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA.
En fecha 04 de Noviembre del 2004 (f-148), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, pide se le intime por carteles a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, solicitud que es acordada por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que riela al folio 151.
Por diligencia en fecha 30 de marzo del 2005 (f-175), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, consigna ejemplares del Diario El Regional contentivos de las publicaciones del Cartel de Intimación ordenado por este Tribunal, correspondientes a los días 24-01-2005, 31-01-2005, 07-02-2005, 15-02-2005 y 25-02-2005.
Por diligencia de fecha 14 de abril del año en curso (f-181), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, solicita que se designe Defensor Judicial a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO.
El Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f-182), designa a la Abogada SILVIA ALBANO, como Defensor Judicial a la ciudadana MARIA CARRANO DE ALBANO, acordando librar boleta para que comparezca al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Por diligencia de fecha 09 de mayo del año en curso (f-185), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, solicita que se notifique a la Abogada SILVIA ALBANO, defensora Ad litem.
En fecha 11 de mayo del 2005 (f-186) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar de a la Abogada SILVIA ALBANO, por cuanto se traslado varias veces a la dirección y el edificio está abandonado.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año en curso (f-188), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita que se nombre un nuevo defensor judicial.
El Tribunal por auto de fecha 26 de mayo del 2005 (f-189), ordena agotar la notificación de la Abogada SILVIA ALBANO.
En fecha 08 de junio del 2005 (f-190) el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación sin firmar de a la Abogada SILVIA ALBANO, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección y no logró su ubicación.
Por diligencia de fecha 21 de junio del 2005 (f-193), el demandado GIOVANNI ALBANO COSMA, solicita la perención de la instancia.
Este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio del 2005 (f-194 al 198), NIEGA la perención de la instancia solicitada.
En fecha 04 de Julio de 2005 (f-201) comparece el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido de abogado y apela de la decisión de fecha 28 de junio de 2005. La cual fue oída por este Juzgado en un solo efecto; y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado. Lo acordado una vez consignado fotostatos.
En fecha 10 de agosto del 2005 (f-220 II pieza), comparece la Abogada SILVIA ALBANO CARRANO, y consigna poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2005 (f-224 II pieza), la Apoderada Judicial de la parte demandada SILVIA ALBANO CARRANO apela del auto de admisión de la reforma al libelo de la ejecución de hipoteca.
Por escrito de fecha 11 de agosto del 2005 (f-225 al 237 II pieza), la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y de los ciudadanos ALBANO COSMA y de MARIA CARRANO DE ALBANO; expone:
1. Capitulo I: Cuestiones Previas: De la prohibición expresa de la ley de admitir la Acción Propuesta.
2. Capitulo II: Oposición a la Ejecución de Hipoteca.
3. Capitulo III: del control difuso, la nulidad de la hipoteca y la inadmisibilidad de la acción propuesta.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Septiembre del 2005 (f-245 al 247 II pieza), declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda en fecha 22 de agosto del 2003.
Por escrito de fecha 21 de Septiembre del 2005 (f-248 de la II Pieza), el Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre del 2005 (f-250 de la II Pieza), la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada SILVIA ALBANO CARRAZO, ante la negativa de la apelación del auto de admisión de la reforma, anuncia que recurrirá de hecho dicha decisión.
Por escrito de fecha 30 de Septiembre del 2005 (f-258 al 262 II pieza), la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y de los ciudadanos ALBANO COSMA y de MARIA CARRANO DE ALBANO; ratifica la cuestión previa opuesta y promueve pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2005 (264 y 265 de la II Pieza) este Tribunal, ordena REPONER LA, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte oponente, y como resultado de ello, QUEDA NULO, el auto de fecha 5 de Octubre del presente año, hasta este auto exclusive.
En fecha 10 de Octubre del 2005 (f-332 al 334 II pieza), el Juzgado Superior Tercero Agrario declara CON LUGAR, el Recurso de hecho anunciado por la Abogada SILVIA ALBANO CARRANO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005 (f-355 de la II Pieza) el Tribunal acuerda: PRIMERO: oír en un solo efecto la apelación formulada por la parte demanda, y SEGUNDO: una vez que conste en autos la decisión del Juzgado Superior de la apelación, el Tribunal, se pronunciará sobre la incidencia de la cuestión previa.
Por diligencia de fecha 13 de julio del 2006 (f-367 de la II Pieza), la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, desiste de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del 2005 (f-224 II pieza). El Tribunal por auto de fecha 20 de julio del presente año (f-368 de la II Pieza), acuerda decidir la incidencia al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes.
En decisión de fecha 27 de Septiembre de 2007 (f-390 al 402 de la II Pieza), este Tribunal declaro:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, vale decir; La prohibición expresa de la ley de admitir la Acción propuesta, opuesta por la Abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., y de los ciudadanos ALBANO COSMA y de MARIA CARRANO DE ALBANO.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de la presente decisión, y una vez notificada la ultima de las partes, apertúrese el lapso probatorio del procedimiento ordinario una vez que concluya el lapso legal para recurrir el presente fallo, en conformidad con las disposiciones adjetivas correspondientes previstas y contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.-
En fecha 10 de Octubre del 2005 (f-409 de la II Pieza), Comparecen los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Agropecuaria Chispa I, C.A Y Maria Carrano de Albano, asistidos de abogados y por medio de diligencia, apelan de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal, en fecha 27 de Septiembre de 2006. La misma por auto de fecha 06-10-2006, fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara; lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de Octubre de 2006, (f- 414 fte y vto de la II Pieza) comparece el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y presenta escrito de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, (f- 416 y 417 de la II Pieza) comparece la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de Noviembre de 2006 (f-427 y 428 de la II Pieza) por autos separados este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de Febrero de 2007, (f- 431 al 437 de la II Pieza) comparece la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito de informe.
Por auto de fecha 08 de Febrero del 2007, (f-438) el Tribunal deja transcurrir el lapso para la observación a los informes presentados.
En fecha 16 de Febrero del 2007 (f-439 al 441 de la II Pieza) comparece el abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, en su carácter de apoderado actor, presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 16 de Febrero de 2007 (f- 442 de la II Pieza) el Tribunal, deja constancia que la parte actora presento sus observaciones y dice “VISTOS”.
El Tribunal por sentencia definitiva de fecha 17 de Abril de 2007 (f-443 al 454 de la II Pieza) Declara:
CON LUGAR la presente acción incoada por los abogados ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, el primero de ellos en su doble condición de Director Principal de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHISPA I, C.A., y por ser propietario del inmueble hipotecado y la segunda en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.250.000,00), por concepto de capital integro y parte de los intereses generados, debidos y no pagados a la actora.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2007, (f- 453 de la II Pieza) comparece la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada y apela de la sentencia de fecha 17-04-2007.-
Por medio de auto de fecha 06 de Abril de 2007 (f-460 de la II Pieza) este Tribunal oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara; así mismo acordó copias certificadas solicitadas lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de Mayo de 2007 (f-462 de la III pieza) se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 06-04-2007; remitiéndose la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara; con oficio N° 352/07.-
En fecha 12 de Junio del año 2007 (f- 485 al 487 de la III Pieza), por decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara declara:
SIN LUGAR, la apelación formulada por la abogada Sylvia Albano Carrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CON LUGAR la presente acción de Ejecución de Hipoteca intentada por Banco Provincial S.A, Banco Universal contra Agropecuaria Chispa I, en su condición de deudor principal y los ciudadanos Giovanni Albano Cosma y Maria Carrano de Albano. En consecuencia, los intimados deberán cancelar a la parte accionante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.250.000,00), por concepto de capital integro y los intereses generados, debidos y no pagados a la actora.
Quedando así CONFIRMADO EL FALLO objeto de la apelación. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2007 (f- 495 de la III Pieza) comparece el abogado JOSE MARTINEZ CARRASQUERO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Agropecuaria Chispa I, C.A, y del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA; y anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 22 de Junio de 2007.
En fecha 9 de Octubre de 2009 (f-505 al 510 de la III Pieza), En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Agraria declara, SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto contra la decisión dictada el 2 de Julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero Agraria, con sede en Barquisimeto, y por lo tanto inadmisible el recurso de casación anunciado.
En fecha 07 de Diciembre de 2007 (f-513 de la III Pieza), comparece la ciudadana SYLVIA ALBANO CARRANO, apoderada de la parte demandada, y sustituye en cada y una de sus partes, en el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, poder especial que le fue conferido por Agropecuaria Chispa I C.A.
En fecha 28 de Febrero de 2008 (f-525 de la III Pieza), comparece el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, y solicita al Tribunal, se fije lapso par el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 17-04-2007; la cual se encuentra definitivamente firme.
En fecha 04 de Marzo de 2008 (f-526 de la III Pieza) por auto es fijado el lapso para el cumplimiento Voluntario.
En fecha 18 de Marzo de 2008 (f-527 de la III Pieza), comparece el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, y solicita al Tribunal se decrete Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008 (f-528 de la III Pieza), el Tribunal ordena la Ejecución forzoza y decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles, sobre los cuales recae Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el para entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Abril de 2003. y conforme a la Resolución 2006-000013 de fecha 22/02/06, acordó fijar por auto separado el traslado para la practica de la medida.
En fecha 02 de Abril de 2008 (f-529 de la III Pieza), comparece el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, y solicita al Tribunal fije día y hora para la practica del Embargo Ejecutivo.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, (f-530 de la III Pieza), el Tribunal, fija el día 22-04-2008 a las 2:00 de la tarde para la practica del embargo ejecutivo solicitado.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2008 siendo las 2:00 p.m. oportunidad señalada para la práctica del embargo ejecutivo solicitado, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte interesada en ninguna forma de ley, y se declaro desierto el acto.
En fecha 16 de Junio de 2008 (f-535 al 538 de la III Pieza) comparece el ciudadano ALBANO COSMA, asistido de abogado, y solicita al Tribunal:
Primero: La nulidad de lo acordado en decisión de fecha 05-06-2008. que cursa al folio 534 de la III Pieza.
Segundo: Determine de modo expreso en que forma va ejecutar la sentencia producida en autos.
Tercero: La reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Cuarto: Que no se practique ninguna actuación procesal en la presente causa, vinculada con la sentencia definitivamente firme que riela en autos, hasta tanto no se ordene la formación del cuaderno separado de medidas.
Quinto: Se declare nula y sin ningún valor la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, dictada en el presente juicio, por no haberse abierto el respectivo cuaderno de medidas, con ocasión al decreto de dicha medida.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2007 (f-545 al 547 de la III Pieza) da respuesta a lo solicitado por la parte demandada, expresando que mal puede este juzgador levantar una medida por no haberse abierto el cuaderno de medidas, puesto que no es requisito para el decreto de la medida.
En fecha 18 de Julio de 2008 (f-554 y 555 de la III pieza) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte demandada solicita la suspensión de la fase de ejecución del presente juicio, hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del amparo constitucional interpuesto en fecha 14-07-2008 por ante la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2008 (f-573 de la III Pieza), el Tribunal, por medio de auto NIEGA lo solicitado por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2009 (f-574 de la III pieza) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y solicita al Tribunal se sirva decretar la perención de la Instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento; igualmente solicita se ordene la Suspensión de la Medida Preventiva de Enajenar y gravar y el decreto de Embargo Ejecutivo, ordenado en el presente juicio.
II
DECISIÓN SOBRE LA PETICIÓN DE PERENCION.
Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia, planteada por la demandada, en la etapa de ejecución, que se encuentra este proceso. Al efecto, las normas aplicables son las siguientes:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268.La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269.La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271.En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, visto el marco legal que regula la institución, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, como bien se señala ut supra, en fecha 17 de Abril del 2007, este Juzgado dicto sentencia Definitiva, declarando con lugar la acción de ejecución de hipoteca inmobiliaria incoada por los Abogados Alvarez Yepez Nestor, Perez Montaner Jackson, Melendez Arispe Arturo, Rodriguez Marlene Díaz, Arline y Díaz Alvarez, Gabriela en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chispa I, C.A, en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos Giovanni Albano Cosma y Maria Carrano de Albano, el primero de ellos en su doble condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chispa I, C.A,. Al igual consta Decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de fecha 12 de Junio del año 2007, declarando SIN LUGAR, la apelación formulada por la abogada Sylvia Albano Carrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y declarando finalmente, CON LUGAR la presente acción de Ejecución de Hipoteca intentada por Banco Provincial S.A, Banco Universal contra Agropecuaria Chispa I, en su condición de deudor principal y los ciudadanos Giovanni Albano Cosma y María Carrano de Albano, posteriormente se ordeno la ejecución de la sentencia el 27 de Marzo del 2008, tal como consta al (folio 258), decretándose sobre cuatro bienes inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada para esa fecha por juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Abril del 2.003, y la cual fue ratificada en fecha 22 de Agosto del mismo año, de allí pues mal puede solicitarse y acordarse la Perención de la Instancia, puesto que corresponde la ejecución de la sentencia antes señalada, desde luego, la fase de cognición donde se declara la perención de la instancia por falta de impulso procesal precluyo, y estando el proceso judicial sometido al principio de preclusión procesal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE en derecho declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO. Así se Decide
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de Noviembre de año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran
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