REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000612.-
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL STA. SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA COSTANTINE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240.
DEMANDADO: ANGELA LACIRIGNOLA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.256.933.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
MATERIA: CIVIL.-
EN APELACIÓN Del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Septiembre de 2009, cuando la Abogada CAROLINA COSTANTINE en representación de la Asociación Civil Santa Sofía Country Club Primera Etapa, demandada a la ciudadana ANGELA LACIRIGNOLA , por COBRO DE BOLÍVARES, pretendiendo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, por no haber cancelado las cuotas mensuales por motivo de gastos y cargas comunes. Fundamentando la presente acción los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como del articulo 2 de la Ley de Parcelas y supletoriamente los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dándole entrada el a quo la presente demanda en fecha 24 de Septiembre de 2009 y declarando inadmisible la presente acción señalando lo siguiente:
“… Del escrito libelar se evidencia que, la accionante en el carácter antes citado, demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, según lo previsto en La Ley de Propiedad Horizontal, a la Ciudadana ANGELA LACIRIGNOLA por cuanto adeudan al condominio de la referida Asociación, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVFARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, por concepto de cuotas insolutas desde años anteriores hasta julio 2009.
Con el libelo de la demanda la parte actora acompaño los siguientes recaudos:
- Copia fotostáticas simple del documento de protocolización de la Asociación Civil Santa Sofía Country Club Primera Etapa marcada “ A”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa bajo el Nº 33 folios 318 al 326, Tomo sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 10 de marzo de 1999.
- Copia fotostática simple del acta de asamblea marcado “ B” DE FECHA 05-08-07, DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE LA Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa bajo el Nº 32, folios 147 al 151, Tomo XIV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 23-08-07.
- Copia fotostática simple del acta de asamblea marcado “ C”, de fecha 15-03-09, debidamente registrada ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa bajo el Nº 11, folio 52, Tomo XXVIII, Protocolo de Trascripción, Segundo Trimestre, de fecha 17-06-09.
- Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana YNGE RENATE BRILL MOCK, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Sofía Country Club Primera Etapa , a la Abogada Carolina Costantine , debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 29-01-2008.-
- Copia fotostática simple del documento de propiedad marcado E, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 33, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1998, de una parcela de terreno distinguida con el numero 218, ubicada en la avenida 2, de la etapa I Lote SA-1 del Parcelamiento Rural Santa Sofía Country Club, jurisdicción Araure Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana ANGELA LACIRIGNOLA.
- Original de tres (3) movimientos de cuenta año 2009, 2008 y 2007, ¡marcados F, F1Y F2, sin firmas y con su sello húmedo que se lee SANTA SOFÍA Country Club Junta de Condominio.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN.

Para pronunciarse este Juzgado sobre la apelación objeto de la decisión, es necesario precisar los términos del auto de inadmisión proferido por el identificado tribunal, para así determinar si actuó ajustado a derecho él a quo.
En la decisión del Juzgado de Municipio, Señaló como fundamento de su inadmisión “ vista la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de las acciones escogidas por el demandante antes de darle curso a la misma y así garantizar el debido proceso y la debida tutela de las partes y aunado al propio mandato que establece el 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que el Juez examinara cuidadosamente el instrumento, el Tribunal, previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos, hace las siguientes consideraciones” los despachos a su cargo, para así garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva y aunado a lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como también señalando lo establecido por la Sala Constitucional en la cual le atribuyo el carácter de Titulo Ejecutivo a los recibos de condominio , y considerando que la actor llevo a los autos como instrumento fundamental de la acción los tres recaudos denominados movimientos de cuentas año 2009, 2008 y 2007… sin firmas y con Sello Húmedo, instrumentos estos que en criterio del a quo no encuadran dentro de los establecidos en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por lo tanto no pueden ser considerados como títulos ejecutivos, por lo que declaran INADMISIBLE la presente acción. Apelando la actora de tal auto de fecha 29 de septiembre del 2009, siendo esta apelación en fecha 30-09-09; oyéndose en ambos efectos el 30 de septiembre del 2009.


El objeto de la presente Apelación se circunscribe a determinar la legalidad en revisión del auto de inadmisión proferida por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL STA. SOFÍA COUNTRY CLUB PRIMERA ETAPA, en la cual demanda a la ciudadana ANGELA LACIRIGNOLA cobro de bolívares por el especial procedimiento vía ejecutiva.

El Tribunal para decidir, observa:

Que el auto apelado de fecha 24 de Septiembre del 2.009, el A quo niega la admisión de la demanda interpuesta ante el referido Tribunal, en basamento de que la actora no presento título suficiente que le permitiese llevar el procedimiento por cobro de bolívares por la especial vía ejecutiva, según el Tribunal natural de la causa, es el procedimiento solicitado por la accionante.
Es necesario, para este juzgador destacar como antesala, lo que es en si el procedimiento de la vía ejecutiva, el cual se puede definir como un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumento públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación ala demandad y demás actos procesales y sentencia. Por lo tanto, mantienen similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo atinente a las fases alegatorias, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo.
Teniendo como requisitos indispensables: En primer lugar la obligación de pagar una cantidad, que la cantidad a pagar sea líquida y con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, obligación de hacer alguna cosa determinada, que la obligación conste en instrumento público o auténtico y que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada (negritas nuestras).
Carnelutti, define al título ejecutivo como el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, Según el maestro Cuenca, el título ejecutivo debe bastar por sí sólo como prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El título auténtico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo más; esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes del proceso.
Esta vía se inicia con embargo ejecutivo decretado con la sola presentación del libelo de demanda adjuntando el título ejecutivo a que hemos venido haciendo mención.
Señalando el Código de Procedimiento Civil a partir de los artículos 630 hasta 639 el procedimiento a seguir en estos casos, estableciendo expresamente el 630 lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En este mismo sentido es importante destacar lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cual según la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal de fecha 28 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, le atribuyo el carácter de Titulo ejecutivo a lo señalado en el referido artículo:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el A quo consideró que la actora, no produjo el título ejecutivo que les permitiera a los mismo admitir la demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, ahora es obligación de este Decisor determinar si el Tribunal mencionado actuó ajustado a derecho o si por el Contrario le lesiono algún derecho a los hoy accionantes.

Dentro de este marco general la previsión del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referido a la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este orden, de la revisión de las recaudos que la actora acompaña con su escrito libelar (movimientos de cuentas), se puede constatar que la misma fundamenta su pretensión en estos instrumentos denominados movimientos de cuentas, y que ellos al ser objeto de un examen minucioso no encajan dentro de los instrumentos públicos, auténticos o privados reconocidos, de tal manera que al presentar como instrumento fundamental los tres movimientos de cuenta a nombre del ciudadano ANGELA CIRIGNOLA (sic), de los periodos 2007, 2008 y 2009, sin presentar ninguno de los recibos firmas, solo observándose sellos húmedo de la Junta de Condominio a nombre de SANTA SOFÍA Country Club, instrumentos estos que a juicio de quien decide no se enmarcan dentro de los instrumentos indispensables para el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, pues como ya se menciono, este es un procedimiento especial y conlleva como requisito sine qua nom, para su ADMISIÓN, el hecho de que el escrito de demanda este acompaña de instrumento que por su naturaleza baste por sí solo como prueba de la obligación pretendida por el actor, es decir, no se necesite otra prueba, para que el juez acordare inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. En consecuencia al no satisfacer los instrumentos acompañados las exigencias de las citadas normas especiales, es forzoso declarar la inadmisión de la pretensión de cobro de bolívares propuesta. Y por consiguiente improcedente en derecho el recurso de apelación. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada CAROLINA COSTANTINE.
Por consiguiente, se confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de Septiembre del 2.009.-
Y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de Noviembre de año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.