REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2007-001241.
DEMANDANTE JUAN BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.544.209.-
DEMANDADO RAMÓN PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.109.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el Procedimiento en fecha 21-11-2007; por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, intentado por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.851.326; debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 78.945, de este domicilio, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del Ciudadano: JUAN BLASI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.544.209; domiciliado en la Ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo de Páez del Estado Portuguesa.- La cual estimó la demanda por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES, (45.712.504,00 Bs); que actualmente equivale a CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (45.712,50 Bs.F.).
En fecha 26 de noviembre de Dos Mil siete, se admite la demanda por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose la Medida de Embargo Provisional Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial; de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que lo acorado se cumplirá una vez consignado los fotostatos respectivos .-
En fecha 30 de noviembre de Dos Mil siete, por auto se ordeno librar Boleta de Intimación al Ciudadano RAMÓN PLASENCIA.-
En fecha 10 de Diciembre de dos mil siete, se ordena formar Cuaderno de medidas y conjuntamente se libro Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial.
En fecha 25 de enero de dos mil ocho, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial, le da entrada a la respectiva comision, nombrando y juramentando al Perito y a la Depositaria Judicial designados.
En fecha 08 de febrero de dos mil ocho, comparece el Abogado Edgar Carrizo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial, solicitando se fije oportunidad par la practica de la Medida de Embargo.
En fecha 12 de febrero de dos mil ocho, El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial, fija hora y fecha para que sea practicada la medida.
En fecha 25 de febrero de dos mil ocho, El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial, deja constancia que la parte actora no compareció a la hora y fecha fijada para la practica de la mediad.
En fecha 14 de abril de dos mil ocho, comparece ante este despacho el ciudadano Leiner Marquez, Alguacil titular de este tribunal, quien expuso: “devuelvo en este mismo acto Boleta de citación, por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la direccion indicada, de la parte demandada y fue imposible su ubicación”.-
En fecha 26 de mayo de dos mil ocho, El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial, hace constar que por cuanto en el despacho de comision de la medida de embargo preventivo, la parte actora no ha solicitado se le fije nueva oportunidad para practicar la medida, en consecuencia acuerda devolver al comitente, por falta de interés sustancial.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa, De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la formalidad de la Practica de la medida (Medida de Embargo Provisional); decretada por este Tribunal, no fue cumplida, y de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de febrero de 2008, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano JUAN BLASI contra RAMÓN PLASENCIA, ambos identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la Parte Actora y/o a su Endosatario en Procuración.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintisiete días del mes de noviembre del dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Seguidamente se libro la boleta de Notificación acordada. Conste.-
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