REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE:

A-817.-

DEMANDANTE: PEREZ CATARI FREDDY JOSE; PEREZ CARMEN GISELA; PEREZ PEREZ DANIEL ANTONIO; y OTROS.-

DEMANDADO:
FREITES SIVIRA JOSE YESLEY.-


MOTIVO:

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-

SENTENCIA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
AGRARIA.-

Se inicio la presente causa ante este Tribunal, el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (01-11-2006) cuando los ciudadanos PEREZ CATARI FREDDY JOSE; PEREZ CARMEN GISELA; PEREZ PEREZ DANIEL ANTONIO; DÍAZ PEREZ YENNY JOSEFINA; AGUEDO DURAN RAMÓN BONEGES; GONZALEZ GONZALEZ JORGE JOSE y PEREZ PÉREZ EDGAR ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros V-4.604.585, V-7.542.818, V-5.368.989, V-10.636.552, V-11.083.238, V-9.837.024 y v-7.543.195, representados por su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inpreabogado N° 34.730, y solicitan se decrete el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN a favor de los solicitantes arriba mencionados.
En fecha 07 de Noviembre de Dos Mil seis, se admitió, y se DECRETO EL AMPARO A LA POSESIÓN LEGITIMA, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el Apoderado actor y solicito se fije día y hora para la práctica del Amparo a la Posesión.-
En fecha 23 de noviembre de 2006, por auto el Tribunal acuerdo lo solicitado por el Apoderado Actor.-
En fecha 19 de Diciembre de 2006, se libraron oficios N° 813 y 814.-
En fecha 08 de Enero de 2007, compareció el Apoderado actor y solicito se difiera el traslado para la practica del Amparo a Posesión, y fije nuevo día y hora para la practica de la misma.-
En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal por auto difiere el traslado para la práctica del Amparo a la Posesión y fijo veinte día de Despacho siguientes a las dos de la tarde para realizar el mismo.-
En fecha 13 de febrero de 2007, se libraron los oficios nros. 114 y 115/2007 a los funcionarios respectivos.-
En fecha 16 de febrero de 2007, por auto el Tribunal dejo constancia que la parte interesada no compareció para realizar el respectivo traslado.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente A-817 contentivo de Demanda propuesta por los ciudadanos PEREZ CATARI FREDDY JOSE; PEREZ CARMEN GISELA; PEREZ PEREZ DANIEL ANTONIO; DÍAZ PEREZ YENNY JOSEFINA; AGUEDO DURAN RAMÓN BONEGES; GONZALEZ GONZALEZ JORGE JOSE y PEREZ PÉREZ EDGAR ENRIQUE, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 16 de Febrero de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por los ciudadanos PEREZ CATARI FREDDY JOSE; PEREZ CARMEN GISELA; PEREZ PEREZ DANIEL ANTONIO; DÍAZ PEREZ YENNY JOSEFINA; AGUEDO DURAN RAMÓN BONEGES; GONZALEZ GONZALEZ JORGE JOSE y PEREZ PÉREZ EDGAR ENRIQUE, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m., y Seguidamente se libraron las boletas acordada. Conste.-