REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE:
M-871.-
DEMANDANTE: COLMENAREZ DE GONZALEZ MIRIAN JOSEFINA.-
DEMANDADO:
CHÁVEZ RANGEL ANGEL ENRIQUE.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA:
MERCANTIL.-
Se inicio la presente causa ante este Tribunal, el día DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (17-01-2007) cuando la ciudadana MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-7.542.138, representada por su Endosataria en Procuración Abogada BLANCA BARRIOS, inpreabogado N° 92.364; la cual estimo la demanda en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,00 Bs.) sien hoy en día CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (55.000,00 Bs).-
En fecha 23 de Enero de Dos Mil siete, se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose la Medida Preventiva de Embargo Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, una (1) letra de cambio.-
En fecha 31 de enero de 2007, compareció el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHÁVEZ RANGEL, asistido de Abogado y se di por intimado.-
En fecha 16 de febrero de 2007, compareció la Endosataria en procuración Abogada Blanca Barrios y solicito el cumplimiento voluntario.-
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En fecha 22 de marzo de 2007, la Endosataria en procuración y solicito el Cumplimiento Voluntario, vencido como ha sido el lapso establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de mayo de 2007, Comparecieron las partes mediante escrito donde realizaron convenimiento y asi mismo solicitaron se homologue el presente acuerdo.-
En fecha 07 de junio de 2007, por auto el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria, prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de octubre de 2007, el alguacil de este Despacho devuelve Boletas de Notificación de las partes.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-871 contentivo de Demanda propuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ DE GONZALEZ, a través de su Endosataria en Procuración Abogada BLANCA BARRIOS, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de Octubre de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ DE GONZALEZ, a través de su Endosataria en Procuración Abogada BLANCA BARRIOS, contra CHÁVEZ RANGEL ANGEL ENRIQUE, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m., y Seguidamente se libró la boleta acordada. Conste.-
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