PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2009-000266

PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO ESCALONA PRIETO, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 6.748.150.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Romero Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.834

PARTE DEMANDADA: Centro Turístico El Fogón de las Carnes. Representada por el ciudadano Andrés Neptalí Rodríguez.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Janette Otero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.098

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, martes 17 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 A.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano Andrés Neptalí Rodríguez, representante del Centro Turístico El Fogón de las Carnes, acompañado de la abogada Janette Otero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 70.098, comparece también, el actor Pablo Antonio Escalona apoderado judicial de la hoy demandante, abogado Reinaldo Romero. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.56.834, según consta en autos. La Jueza da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, destacando su naturaleza e importancia, resaltando además, el clima de cordialidad, el apego a los principios rectores del proceso laboral., seguidamente las partes luego de deliberar y teniendo amplias facultades para llevar a cabo el presente acto, hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos para lo cual convienen en celebrar transacción a tenor de las cláusulas siguientes:

PRIMERA: A los fines de transigir y dar por terminado el presente proceso conforme a la relación jurídica que vínculo a los ciudadanos, Pablo Antonio Escalona , venezolano mayor de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° 15.906.870, en lo adelante el actor, con el ciudadano Andrés Neptalí Rodríguez quien en lo adelante se denominara el demandado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, así luego de deliberar y revisar el material probatorio, las partes, reconocen que la relación laboral que mantuvieron así revisado el material probatorio aportado por las partes, se evidencia que los ex trabajador percibieron un salario variable, distinto al establecido en el escrito libelar, las horas extras generadas fueron oportunamente canceladas, no adeudándole nada por este concepto, en cuanto a las vacaciones reclamadas y su bono se evidencia que fueron cancelados los años reclamados, así como los días domingos y feriados reclamados, en cuanto a las utilidades se evidencia del material probatorio y así lo convienen las partes, que las mismas fueron canceladas, solo adeudándole su fracción y los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, al igual que los intereses de mora. Todos los conceptos que se reconocen en este acto suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, atendiendo al tiempo laborado, al salario devengado y el material probatorio aportado, el cual será cancelado el día 15 de diciembre de 2009, en sede de este Juzgado. con lo que quedaría cubierto todo y cada uno de los conceptos reclamados y no cancelados, asimismo el ex Trabajador manifiesta expresamente que nada tiene que reclamar por indexación o corrección monetaria o cualquier otro concepto que por error se haya obviado en el escrito libelar.

SEGUNDA: El apoderado judicial junto con el Actor, después de haber revisado minuciosamente las pruebas aportadas por el demandado, declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción, y reconoce que EL demandado lo efectuó para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación jurídica.

TERCERA: Realizada la presente transacción, entre el Actor y el demandado, solicitan a este Tribunal su Homologación. Seguidamente las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual es acordada por este Juzgado.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa vista la transacción celebrada entre las partes, con plenas facultades tal como se evidencia en autos. De conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. El Juzgado deja expresa constancia que en este acto hace entrega del material probatorio el cual es recibido conforme por las partes. Leída la presente Acta conformes firman.


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.


El Actor.

Pablo Antonio Escalona.

Apoderado de la parte actora

Reinaldo Romero Hernández


Por la parte demandada.


Andrés Neptalí Rodríguez


Abg. Jannete Otero. La Secretaria.

Abg. Dayana Oliveros