PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP01-S-2009-000622

CONSIGNANTE: TRANSPORTE GUANARITO C.A. y TISTA RIVEROS, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 1678- A, Tomo 18-A
REPRESENTANTE DE LA CONSIGNANTE: TISTA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 5.514.555 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONSIGNANTE: Sahil Gusrosy Hernández Delfin; identificado con matricula de Inpreabogado Nº107.622..
BENEFICIARIO: Sabas Antonio Justo Perdomo, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.100.171, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: Bernardo Matheus Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.954.

Hoy, 17 de noviembre de 2009, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por una parte, el ciudadano, Tista Riveros, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.514.555 representante de quien consigna sociedad mercantil, TRANSPORTE GUANARITO C.A. debidamente asistido por la abogada Sahil Gusrosy Hernandez Delfin; y por la otra el beneficiario de la consignación, ciudadano Sabas Antonio Justo Perdomo, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.100.171, debidamente asistido por el abogado Bernardo Matheus Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.954. Todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan que en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos, y por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, han decido llegar a un acuerdo, el cual se traduce en la presente transacción, la cual será suscrita a tenor del texto sigue:

Las partes convienen en que el ciudadano Sabas Antonio Justo Perdomo, plenamente identificado, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se desempeñaba como chofer de la referida empresa, ahora bien, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, la cual cesa por voluntad de ambas partes, en fecha 27 de octubre de 2009, así las partes, han decidido de común acuerdo poner fin a la relación de trabajo que los unía.

El trabajador comenzó su relación trabajo en la empresa en fecha 07/ 10/ 1999 hasta la fecha 27/ 10/ 2009, donde se desempeñaba como chofer, por las razones anteriormente expuestas culmino la relación de trabajo efectivamente prestada cuyo período fue aproximadamente de 10 años y 20 días, con una jornada laboral variable, pero ajustada a la ley, devengando un salario variable, promediado como ultimo salario, la cantidad de a cuarenta bolívares, con cero céntimos, (Bs.40,00) diarios.

Ahora bien, como consecuencia de la declaración que antecede corresponde a dicho ciudadano prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la legislación venezolana vigente, en virtud de la relación laboral que existió, por lo que para dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley Orgánica del Trabajo impone a la empresa, es por lo que la sociedad mercantil TRANSPORTE GUANARITO C.A paga al trabajador, ciudadano Sabas Antonio Justo Perdomo, la suma de de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.40.000,00), mediante cheque No. 77540205, de BANFOANDES. Girado contra la cuenta corriente 00070014230000031772, de la referida empresa, Transporte Guanarito, a nombre del la mencionado ciudadano, bajo la modalidad “no endosable”, copia que consta en el expediente, instrumento cambiario que manifiesta el trabajador haber recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción, que comprende las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación:

1.- Antigüedad: conforme al art. 108 de la LOT, con base al salario integral devengado por la ex trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado de bolívares 18.154,39.

2.-Interese sobre la prestación de antigüedad: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 en su tercer (03) aparte literal c), Bs. 3.710,97.

3.- Vacaciones, según lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, tomando como salario para el cálculo lo establecido en el art. 145 de la LOT, cuya sumatoria es Bs.10.400.

4- Participación en los Beneficios de la Empresa conforme al art.174 de la LOT, tomando como base el salario normal devengado por la trabajadora, vale decir Bs. 6.000.

5- Bono transaccional de Bs. 1.734,64, a los fines de cubrir cualquier diferencia que le pudiera corresponder al ex trabajador y que por error se haya obviado.

La parte consignarte en este acto, manifiesta que se están realizando los tramites respectivos a los fines de la inscripción del beneficiario en el Seguro Social Obligatorio y una vez que hayan cumplido con tal obligación, consignaran por ante este Juzgado dicha constancia.

Finalmente, los comparecientes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Asimismo declara el trabajador, ciudadano Sabas Antonio Justo Perdomo, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la consignante, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los comparecientes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da por concluido el asunto y por cuanto los acuerdos no vulneran normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
El representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUANARITO C.A. solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez

Beneficiaria,

Sabas Antonio Justo Perdomo,

Abogado Asistente del Beneficiario,

Abg. Bernardo Matheus Medina Representante Legal de la Consignante,

Tista Riveros.

Abogado Asistente de la Consignate.

Abg. Sahil Gusrosy Hernandez Delfin

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros.