PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2009-000333
PARTE ACTORA: DAGOBERTO URBINA PADILLA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.838.606.
Abogadas Asistentes de la parte actora: Arelis Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.191 y Celia del Carmen Montero Treno inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.024 y Titulares de la Cedula de Identidad N° 17.960.420 y 16.209.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Brillir Lourdes Colmenares Sanchez
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Janette Otero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70 098. y Cleydys Mora Colmenares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.111, titular de la cedula de Identidad N° 14.467.271.
MOTIVO: Indemnizaciones Laborales y Daño Moral.
En el día hábil de hoy, veintitrés de noviembre (23) de noviembre de 2009, siendo las 09:00: a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del actor abogadas, Arelis Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.191 y Celia del Carmen Montero Treno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.024, comparece también, la demandada Brillir Lourdes Colmenares, acompañada de su abogada Janette Otero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.098, tal como se evidencia en poder que riela en el presente expediente. La Jueza da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, recordando su naturaleza e importancia, resaltando además, el apego a los principios rectores del proceso laboral. Asimismo las partes hicieron uso de palabra deliberando sobre lo pretendido por la parte actora y hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con el fin de poner fin al presente proceso, así luego de las deliberaciones correspondientes, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el apoderadas judiciales del demandante y la demandada acompañada de su apoderada judicial, constatando que tiene facultades para transigir y convenir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen a través de la presente transacción, en dar por terminado el presente procedimiento, que intentara el ciudadano Dagoberto Urbina Padilla contra Brillir Lourdes Colmenares de Sanchez, por pago de indemnizaciones derivadas del accidente laboral que le produjo una discapacidad parcial y permanente; en consecuencia, revisado como ha sido el material probatorio consignado por las partes, y analizados todos y cada uno de los conceptos contenidos en la demanda, conviene la demandada en pagar al actor la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), como pago de los conceptos reclamados y que corresponden a lo siguientes: Indemnizaciones por accidente laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, las indemnizaciones que pudieran corresponder al Ex trabajador en materia civil, como lucro cesante, daño material, el Daño Moral y cualquier otro concepto que no siendo demandado, pudiera corresponderle al Ex Trabajador en virtud del accidente laboral que sufrió y que no se haya indicado en la presente transacción, reconociendo las partes que no proceden en el presente caso, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por estar cubiertas por la Seguridad Social, con la que ha
cumplido la demandada, y así es aceptado expresamente por la parte actora; manifestando las partes estar de acuerdo en los montos y conceptos establecidos; siendo que el demandante, acepta la suma ofrecida y los conceptos procedentes y aquellos a que no se hace acreedor, por lo que manifiesta estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo, recibiendo en este acto, a su entera conformidad, cheque girado a su nombre, de la apoderada judicial Arelis Andreina Rodríguez Rodríguez, contra la cuenta corriente de la demandada Nº 01580005440051018533, del Banco Central signado 5105521828, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), del cual se agrega copia a los autos y la cantidad restante, vale decir, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) para el día 15 de diciembre de 2009 en sede de este Juzgado.
Finalmente, convienen las partes en solventar la situación del actor ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, para lo cual la demandada, se compromete en inscribir al ciudadano Dagoberto Urbina, ante el instituto prestador de seguridad social, solo a los efectos de que éste pueda solicitar la incapacitación con el fin de obtener la pensión a que tiene derecho, por padecer una incapacidad parcial y permanente, así la demandada se compromete a tramitar la pensión de incapacidad, quedando claramente establecido entre las partes que esto no implica la continuidad de la relación de trabajo, y solo se hace a los efectos arriba establecidos.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante, ciudadano Dagoberto Urbina, estar de acuerdo con la cantidad establecida y con el pago recibido. Asimismo declara el trabajador demandante, a través de sus apoderadas, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación de hacer, convenida por la demandada. En este acto se hace entrega del material probatorio el cual es recibido conforme por las partes
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos por ellos consignadas; así mismo solicitan la parte demandada, copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en este acto, ordenando se expida por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza.
Abg. Delivett Quevedo Vázquez
Apoderadas del Actor.
Abg. Arelis Rodríguez
Abg. Celia Montero Treno
Apoderada Judicial de la Demandada.
Brillir Lourdes Colmenares.
Abg. Janette Otero
La Secretaria.
Abg. Dayana Oliveros.
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