PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000212

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NOHELIA VILLAVICENCIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.570.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR, NELSÓN MARIN PÉREZ y ARTURO GARRIDO ROYERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.208.549, 8.054.034 y 12.238.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283, 20.745 y 94.952.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO DE JESÚS PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana NOHELIA VILLAVICENCIO OROPEZA contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.479.522, en su carácter de Gobernadora del estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 26/09/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 14).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• En fecha 03/01/2000 comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de contratada para el ente gubernamental, desplegando inicialmente labores de Inspector Administrativo I, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales, y finalmente desempeñándose en la supervisión de actividades que se realizan en la Dirección de de Administración del Ejecutivo Regional, asimismo indica que entre sus otras tareas participaba en la elaboración del ante- proyecto de presupuesto, control de registros contables, conciliaciones bancarias, prelaciones de estados financieros y otras de acuerdo al perfil académico de TSU en Administración de Empresas.
• Que la relación de trabajo la presto mediante la figura de contrato de trabajo bajo la dependencia del ente Gubernamental la cual se hizo por escrito, que suscribió el primer contrato el 03/01/2000 hasta el 31/03/2000, posteriormente el segundo contrato en fecha 01/04/2000 con una duración de nueve (9) meses (desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000); un tercer contrato con una duración de doce (12) meses (desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/001), un cuarto contrato (desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002), un quinto contrato (desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002, y finalmente un sexto y ultimo contrato con una duración de seis (6) meses (desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003, y siendo en los años posteriores un contrato a tiempo indeterminado lo cual se mantuvo inalterable hasta el 31/03/2008 cuando decidió renunciar poniendo terminó a la relación de trabajo que se mantuvo por un lapso de ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días.
• Asimismo señala que la relación laboral con el ente gubernamental del estado Portuguesa a tiempo determinado el régimen aplicable se somete a la jurisdicción laboral ordinaria y no puede constituirse por vía de ingreso a la administración pública, asimismo siendo que en el caso de los trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa rige un contrato colectivo que establece mejoras y reivindicaciones que superan a la normativa legal del trabajo vigente cuya negociación colectiva laboral invocan a los efectos de la presente demanda, habida consideración que la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa al referirse a los trabajadores amparados en ella (cláusula N° 1) que se refiere a todo funcionario o funcionaria, empleado o empleada que preste servicio en el Ejecutivo Regional.
• A la par refiere la accionante que con ocasión de la terminación de la relación laboral su ex patrono pretendió cancelarle sus prestaciones sociales mediante una liquidación realizada por la Dirección de Recursos Humanos que no considera el contrato colectivo que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional y de cuyas disposiciones contractuales es beneficiaria circunstancia que incide en el resultado de las cuentas y por ende no se le hace la cancelación total de sus derechos laborales, dado que como lo indicó tales cálculos se realizaron con sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta a los contratos colectivos, a los efectos de la presente reclamación judicial de diferencia de prestaciones judiciales y otros conceptos laborales se hacen los cálculos ajustados a las normas o cláusulas contractuales que rigen o amparan a los trabajadores del ente gubernamental y luego deducir lo que percibiera en la liquidación cuya inconformidad indicó.
• Que su jornada laboral en su condición de profesional de la administración las desempeñaba inicialmente en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, para luego terminar en la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Portuguesa, con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, desempeñando las tareas desde el 03/01/2000 hasta el 31/03/2008 fecha en la cual decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo, devengando un último salario mensual de Bs. 903,20, es decir, la cantidad de Bs. 30,11 por salario normal diario para el momento de la terminación de la relación laboral.
• De la misma forma refiere la accionante que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima de profesionalización conforme a la convención colectiva vigente todo para la determinación del salario integral.
Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad a la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 14.712,19 al multiplicarse por 2 (doble) le corresponde la cantidad de Bs. 29.424,38.
• Bono Vacacional conforme al contrato vigente para el año 2003 y 2004 con relación a las cláusulas Nros 9 y 10 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (vigente a partir del 01/01/2005), y siendo que el patrono solo canceló trece (13) días del bono vacacional correspondiente al año 2006, y catorce (14) días correspondiente al año 2007, quedando pendiente por cancelar por este concepto treinta y cuatro (34) días del año 2006; y treinta y tres (33) días correspondientes al año 2007 y los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al 2008; asimismo quedó pendiente por cancelársele los periodos: Desde el 03/01/2000 al 03/01/2001; desde el 03/01/01 al 03/01/02; desde el 03/01/02 al 03/01/03, desde el 03/01/03 al 03/01/04, desde el 03/01/04 al 03/01/05, desde el 03/01/05 al 03/01/06, desde el 03/01/05 al 03/01/07, y la fracción del 03/01/08 al 31/03/08, la cantidad de Bs. 6.097,25, y los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al 2008 cuyas vacaciones no canceladas deberán calcularse a razón del devengado a la terminación de la relación laboral.
• Aguinaldos o bonificación de fin de año de conformidad al contrato colectivo para el año 2003 y 2004 con relación a las cláusulas Nros 5 y 15 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.296,33.
• Prima de antigüedad conforme a la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005, le correspondía una prima mensual por antigüedad equivalente al diez por ciento (10%) que no le fue cancelada, la cantidad de Bs. 3.522,48.
• Prima de Profesionalización conforme a la cláusula 14 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005, le correspondía una prima por profesionalización equivalente al cinco por ciento (5%) que no le fue cancelada, la cantidad de Bs. 1.761,24.
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 22.939,40.
• Aumento de sueldo (no percibido) conforme a la cláusula 09 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005, la cantidad de Bs.1.658,50.
• Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.
• Indexación o corrección monetaria
• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 72.690,58 (antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de años, prima por profesionalización, intereses sobre la prestación de antigüedad, aumento de sueldo no percibido) a cuya cantidad habrá de deducirle como crédito a favor de la demandada la cantidad cancelada de Bs. 17.624,25 cantidad con la cual el patrono pretendió cancelar la totalidad de los conceptos adeudados, en consecuencia adeuda la cantidad de Bs. 55.066,33.

Fundamentando la accionante la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 89 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3 y 10 y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo basados en los artículos 108, 125, 175, 219, 223, 225; en concordancia con las disposiciones contractuales contenidas en las convenciones de los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 14/11/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 11/06/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, la presencia del abogado Carlos Gudiño Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nohelia Villavicencio Oropeza; asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Gonzalo Peraza, apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, y vencido como se encuentra el lapso para la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, asimismo ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 60).

Subsiguientemente en fecha 15/06/2009, el abogado GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.697 en su carácter de apoderado judicial, consigno escrito de contestación de la demanda (f. 113 al 117) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que si es cierto que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 02/05/2001 como contratada para la Gobernación del estado Portuguesa.
• Igualmente es cierto que laboró hasta el 01/11/2006 siéndole cancelado la cantidad de Bs. 17.624,25 por concepto de prestaciones sociales, donde incluye antigüedad, fideicomiso, intereses y vacaciones, por medio del cual queda plenamente demostrado que le fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicios como personal contratado adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.
• De igual modo, indica la actora recibió dos (2) adelantos de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de Bs. 3.000,00 según Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 07/06/2006 y recibida en fecha por la accionante en fecha 10/06/2006 y un segundo adelanto por la cantidad de Bs. 1.000,00 según Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 16/11/2004 y recibida en fecha por la accionante en fecha 30/11/2004 y sumado a lo pagado por prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral daría un total de Bs. 21.624,25 tal como consta en el escrito de pruebas, por lo que su representada nada adeuda por diferencias sobre prestaciones sociales.
• Asimismo la representación judicial de la entidad demandada señala que en las cláusulas 1, 38, 59 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional, en las cuales se desprende el acuerdo entre las partes de la permanencia de beneficios siempre y cuando esta no hayan sido modificadas por lo tanto la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional, al excluir a los contratados quienes eran beneficiarios de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional se aprecia una modificación que por consiguiente no aplica a lo establecido en la cláusula 59 . Por otro lado es preciso mencionar en reiteración a la no aplicabilidad de los beneficios de la convención colectiva vigente a la demandante; también la cláusula 28 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación que ampara a los contratados, fue derogada, en la cual dicha cláusula se encuentra en apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso en la ciudad de Caracas sobre la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto de fecha 12/07/2007 signado con el Nº KP02-N-2005-460, por lo tanto no es necesario incluir en la comunidad de la prueba el hecho el hecho de que la cláusula 28 que se refiere a los beneficiarios de la Convención Colectiva en espera de decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso en la ciudad de Caracas puesto que el hecho judicial no cursa en autos, pero se puede evidenciar a través de la consulta de la página del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitan que no se condene la aplicación de dicha cláusula hasta tanto no se decida de lo contrario se estaría perjudicando considerablemente al patrimonio del estado, en consecuencia negó y rechazó la aplicabilidad de la II Convención Colectiva vigente en cuanto a la cláusula 39 pago doble de las prestaciones a la accionante ya que ésta beneficia a los funcionarios o funcionarias públicos y empleados de la Gobernación y no al personal contratado.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 6.097,25 por concepto de bono vacacional.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 7.296,33 por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 3.522,48 por concepto de prima de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 1.761,24 por concepto de prima de profesionalización.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 22.939,40 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 1.658,50 por concepto de aumento de sueldo.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.066,33 porque al personal contratado se rige por la legislación laboral, tal como lo describe el artículo 38 up supra y por las normativas establecidas en los contratos ; en razón de que su representada pago lo generado por dichos conceptos en debida oportunidad, reflejándose en la hoja de solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL0261-08 de fecha 04/04/2008 y recibido en fecha 21/04/2008 por lo que no existe diferencias que pagar. Por la accionante por dichos conceptos donde incluye antigüedad, fideicomiso, intereses y vacaciones, reflejando ésta la cantidad de Bs. 17.624,25 por lo tanto su representada nada le adeuda ni por esos conceptos ni por ningún otro concepto, conjuntamente como los adelantos de prestaciones sociales, el primero por un monto de Bs. 3.000,00 Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL211249-06 de fecha 07/06/2006 y recibido en fecha 10/06/2006 y un segundo adelanto por la cantidad de Bs. 1.000,00 Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL22966-04 de fecha 16/11/2004 y recibido en fecha 30/11/2004 sumando lo pagado por prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 21.624,25.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte accionante en cuanto a las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República por lo que ésta no puede ser condenada en costas según lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según Decreto N° 6.286 de fecha 30/07/2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la accionante en cuanto a que su representada le adeude diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.066,33 ya que la Gobernación del estado, pago en su debida oportunidad lo correspondiente por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.624,25, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la presente demanda en la dispositiva.

Seguidamente en fecha 19/06/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 11/06/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda; asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 125) recibido en fecha 15/07/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 127) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 17/07/2009 (f. 128 al 132) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 26/08/2009, a las 09:30 a.m., (f. 133), siendo posteriormente diferida para el lunes 28/09/2009, a las 10:00 a.m., fecha en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia oral y pública fijada para ésta fecha a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo acordada por este Tribunal la suspensión de la causa por el lapso requerido y vencido dicho lapso fijará por auto expreso el día, fecha y hora de la celebración de dicha audiencia, y siendo fijada por auto para el 06/11/2009 a las 09:30 a.m., (f. 138) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Alega que su representada la ciudadana Nohelia Villavicencio, comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa el 23 de Enero del año 2000; siendo que el primer cargo que ella desempeña es Inspectora Administrativo I en la Oficinas de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales, posteriormente ella pasa a desempeñar el cargo dentro de Inspección, dentro de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Portuguesa teniendo dentro de sus funciones la elaboración en el Anteproyecto Presupuestario, el control de Registro Contable y realizar conciliaciones bancarias y cualquier otra actividad que fuese acorde con su condición de Profesional del Técnico Superior en Administración de Empresas.
• Ahora bien, el ingreso de la trabajadora para la Gobernación del estado Portuguesa, es mediante la suscripción de un primer contrato que data su ingreso a la Administración de la Gobernación del estado Portuguesa, es mediante la suscripción de un primer contrato que tiene una duración que va desde el 03 de enero del año 2000 hasta el 31 de marzo de ese mismo año. Posteriormente a la suscripción de ese primer contrato se suscriben 5 contratos más de forma consecutiva, siendo que el último tuvo una duración de seis (06) meses y medio que data desde el 02 de enero del año 2003 hasta el 17 de julio de ese mismo año. Posteriormente a la finalización de éste contrato, la relación laboral con la Gobernación se mantuvo de manera inalterable hasta el 31 de marzo del año 2008, fecha en la cual nuestra representada decide de manera voluntaria poner fin a la relación laboral mediante renuncia presentada por escrito.
• Del mismo modo teniendo en cuenta que el modo de ingreso de la trabajadora fue a través de contratos tratándose el modo de ingreso de nuestra representada para laborar para la Gobernación del estado Portuguesa, fue mediante la suscripción de un contrato de acuerdo con lo señalado en nuestro artículo 146 de nuestra Carta Magna excluye expresamente de la carrera administrativa al personal contratado y conforme a lo que señala el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que también excluye expresamente al personal contratado de la carrera administrativa, es de aplicarse en el caso de nuestra representada la legislación laboral diciendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, intangibles y que en la aplicación de la norma, se debe aplicar la norma que sea mas favorezca al trabajador en los casos de los trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, existe una segunda convención colectiva que genera mejores beneficios salariales que la contemplada en la Ley Sustantiva Laboral; en éste sentido el artículo 1 de dicha convención colectiva señala que ésta ampara a todo empleado y empleada, funcionario y funcionaria que labore para el Ejecutivo Regional; en tal sentido cuando nuestra representada decide renunciar a la Gobernación del estado Portuguesa, ésta al momento de realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales lo hace con subversión de acuerdo a lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, obviando las mejoras salariales que trae consigo la segunda convención colectiva y lo cual genera una incidencia aporte importante en el resultado de las prestaciones sociales de su representada.
• A la par señala que el horario en el cual nuestra representada desempeñaba sus funciones, era un horario diurno comprendido desde las 08 AM a 12 PM y de 02 PM a 06 PM de Lunes a Viernes, como se dijo inicialmente, comenzó en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales y luego pasó a la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional que se encuentra ubicada en la carera 5ta, frente a la Plaza Bolívar de ésta ciudad de Guanare; siendo que el último salario que devengó nuestra representada fue la cantidad de 902,20 Bs.
• Así mismo señala que la presente acción se encuentra amparada conforme a lo señalado en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivamente así como el artículo 108, 175, 219, 223, 225 y la Segunda Convención Colectiva celebrado con los empleados del Ejecutivo Regional y la Gobernación del estado Portuguesa. De igual modo con base a los conceptos que se encuentran discriminados perfectamente en el libelo de la demanda solicito ciudadana Juez que se condene a la Gobernación del Estado Portuguesa a pagar la cantidad de 55.066,33 Bolívares, y que de igual modo sea condenada la Indexación del pago de intereses en mora conforme lo señalado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna que señala que toda mora en su paga genera intereses.

En este estado la ciudadana Juez le pregunta a dicho apoderado si la demandante recibió algún anticipo, algún pago. La representación judicial de la parte accionante contesta que allí se encuentra la cantidad de 16.000 bolívares, se encuentra deducido ese pago y una vez hecha ésta deducción el resultado que falta es de Bs. 55.066; en los cálculos están reconocidos el pago de Bs. 17.000,00.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Manifiesta que inicia su exposición ratificando el pago realizado de la ciudadana demandante en cuanto a los Bs. 17.000,00, a los cuales se acaba de hacer mención, pero en vista la similitud de días pasados que tuvimos una audiencia en la cual la Gobernación no salió totalmente favorecida de la aplicabilidad de la convención colectiva no me queda mas que decir que se realice una experticia complementaria del fallo para determinar realmente el monto de diferencias a la ciudadana demandante en vista que también tiene que tomar en cuenta que ella recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.000. Discriminados en un SEP de pago por Bs. 3.000,00, no recuerdo la fecha esta esgrimido en el escrito de pruebas y uno por Bs.1.000,00; alegando que eso pertenece a la comunidad de las prestaciones sociales que se deben tomar en cuenta también, por lo tanto eso daría más de Bs. 20.000,00, en vez de Bs. 17.000,00.
• Finalmente, ratifica que como se ha sabido de otras decisiones solicito una experticia que determine realmente el monto a pagar por las diferencias de prestaciones sociales en vista que son exorbitante para los años de servicios prestados; igualmente solicito no se condene en costas debido a los privilegios y prerrogativas que tiene el estado.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 03/01/2000 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/03/2008 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución.
- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.
- Quedo asimismo admitido su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes.
- Del mismo modo quedo aceptado en la audiencia de juicio que la accionante recibió anticipo del ente gubernamental la cantidad de Bs. 17.624,25 más dos (2) anticipos por la cantidad de Bs. 3.000,00 y Bs. 1.000,00 respectivamente.

Y quedando así como hechos controvertidos

- El salario integral.
- La aplicabilidad o no de la I y II convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.
- Así como la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa, se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental en virtud que admitiendo la existencia de la relación laboral su fecha de inicio el 03/01/2000 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/03/2008 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución; quedó asimismo admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante; así como el horario de trabajo era desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; y que la accionante recibió anticipo del ente gubernamental la cantidad de Bs. 17.624,25 más dos (2) anticipos por la cantidad de Bs. 3.000,00 y Bs. 1.000,00 respectivamente; incumbiéndole al ente gubernamental demostrar el salario integral; la aplicabilidad o no de la I y II convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; así como la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa, se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.


A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante invoca el principio de la comunidad de la prueba y todas aquellas que puedan ser presentadas por la parte demandada y agregadas a las actas procesales. No admitida según auto de fecha 17/07/2009.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado como “A” copias fotostáticas de hoja de cálculo de antigüedad, de la ciudadana Nohelia Villavicencio Oropeza, realizados desde la fecha de ingreso 03/01/2000 hasta la fecha de egreso 31/03/2008, que cursa desde el folio 65 al 66. Documental privada en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ente gubernamental le cálculo a la accionante el concepto de antigüedad a la ciudadana Nohelia Villavicencio Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, asimismo indica que ingreso el 03/01/2000 y egreso el 31/03/2008 como contratada, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días y cuya relación laboral culminó por renuncia unilateralmente de la trabajadora, hechos estos admitidos por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como “B” copias fotostáticas de los intereses sobre prestaciones sociales, de la ciudadana Nohelia Villavicencio Oropeza realizados desde la fecha de ingreso 03/01/2000 hasta la fecha de egreso 31/03/2008 que cursan desde el folio 67 al 69. Documental privada en copia fotostáticas simples no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo el ente gubernamental le cálculo a la accionante el concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, ciudadana NOHELIA VILLAVICENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, asimismo indica que ingreso el 03/01/2000 y egreso el 31/03/2008 como contratada, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, hechos estos admitidos por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como “C” copias fotostáticas de hoja de cálculo de vacaciones desde el periodo 03/01/2000 al 31/03/2008 que cursa al folio 70. Documental privada en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el ente gubernamental le cálculo el concepto de vacaciones a la ciudadana NOHELIA VILLAVICENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, asimismo indica que ingreso el 03/01/2000 y egreso el 31/03/2008 como contratada, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, y cuya relación laboral culminó por renuncia unilateralmente de la trabajadora, hechos estos admitidos por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como “D” copias fotostáticas de la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 04/04/2008, a nombre de la ciudadana NOHELIA VILLAVICENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, por concepto de cancelación de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, cuya beneficiaria es la demandante, que cursa al folio 71. Documental privada en copias simples no atacadas por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada tal como lo señaló en su escrito libelar. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como “E” copias fotostáticas de contrato de trabajo de prorroga a tiempo determinado desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002, contrato de trabajo de prorroga a tiempo determinado desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, contrato de trabajo desde 01/04/2001 hasta el 31/12/2001, contrato de trabajo desde el contrato de trabajo desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002, contrato de trabajo desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003, que cursa desde el 72 al folio 79. Documentos privados en copias simples no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002; desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, desde el 03/01/2000 hasta el 31/03/2000, desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003; con una remuneración de la cantidad de Bs. 404,72 mensuales. Y así se aprecia.
Así mismo promueve solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-211249-06, y Nº RHL-22966-04, reporte general de pago periodo Nº 003 del 01/03/2008 al 31/03/2008, solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 04/04/2008, hoja de calculo de vacaciones, carta de renuncia de fecha 31/03/2008 y recibo de pago periodo 01/11/2007 al 30/11/2007, que cursan desde el 80 al folio 87. Documental privada en copia simple no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo el ente gubernamental le otorgó a la accionante por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales el cual será utilizado para mejoras de vivienda según soportes presentados por la trabajadora el cual presta sus servicios como contratada adscrita a la Contraloría Interna con fecha de ingreso el 03/01/2000 y recibió la cantidad allí indicada, asimismo las asignaciones mensuales percibidas por la accionante, que recibió las cantidades allí indicadas por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, que el ente gubernamental realizo el calculo por concepto de vacaciones, con una fecha de inicio 03/01/2000 y una fecha de egreso de 31/03/2008, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, y que la relación de trabajo culmino por renuncia unilateral de la actora en fecha 31/03/2008 hecho este aceptado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que cursan desde los folios 65 al folio 79.

En la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio al requerirle la ciudadana Juez a la representación judicial del ente gubernamental la exhibición de tales documentales expone que en el expediente fueron consignadas copias certificadas acompañadas con el escrito de pruebas las cuales son traslado fiel y exacto de su original, al proceder la ciudadana Juez a la revisión de tales documentales observa que se trata de los mismos documentos requeridos por la parte demandante en copias certificadas a los fines de su exhibición razón por la cual esta juzgadora no aplica las consecuencias derivadas de la exhibición. Documentales que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante desempeño sus funciones como contratada para el ente gubernamental y que asimismo recibió las cantidades allí indicadas tal como lo acepto en su escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Y así se aprecia.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcado con letra “B” contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 03/01/2000 hasta el 31/03/2000, que cursa al folio 93. Documento privados en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 03/01/2000 hasta el 31/03/2000; con una remuneración de la cantidad de Bs.280,00 mensuales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con letra “C” contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01/04/2000 hasta el 31/12/2000, que cursa al folio 94. Documento privados en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000; con una remuneración de la cantidad de Bs.337,26 mensuales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con letra “D” contrato de prorroga a tiempo determinado del contrato de fecha 03/01/2000 comprendido desde la fecha 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, que cursa al folio 95 y 96. Documentos privados en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 03/01/2000 comprendido desde la fecha 02/01/2001 hasta el 31/12/2001; con una remuneración de la cantidad de Bs.404,72 mensuales. Y así se aprecia.


Promueve la parte demandada marcado con letra “E” contrato de prórroga a tiempo determinado del contrato de fecha 03/01/2000 comprendido desde la fecha 30/01/2002 hasta el 31/03/2002, que cursa al folio 97 y 98. Documentos privados en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 03/01/2000 comprendido desde la fecha 30/01/2002 hasta el 31/03/2002; con una remuneración de la cantidad de Bs. 404,72 mensuales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con letra “F” contrato de trabajo a tiempo determinado desde la fecha 01/04/2002 hasta el 31/12/2002, que cursa al folio 99. Documentos privados en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002; con una remuneración de la cantidad de Bs. 404,72 mensuales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “G” copias fotostáticas de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) N° 00000RHL0261-08 de fecha 04/04/2008 correspondiente a la cancelación de pago prestaciones sociales a la ciudadana NOHELIA JOHANNA VILLAVICENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, por haber prestado sus servicios, que riela al folio 100. Documental que esta juzgadora le otorga el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con letra “H” copia fotostática del cálculo de antigüedad realizado desde la fecha de ingreso 03/01/2000 hasta la fecha de egreso 31/03/2008, que cursa al folio 101 y 102. Documental que esta juzgadora le otorga el valor probatorio otorgado anteriormente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con letra “I” copia fotostática de la hoja de intereses sobre prestaciones sociales realizado desde la fecha de ingreso 03/01/2000 hasta la fecha de egreso 31/03/2008, que cursa al folio 103 y 105. Documental que esta juzgadora le otorga el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con letra “J” copia fotostática de la hoja de cálculo de vacaciones, que cursa al folio 106. Documental que esta juzgadora le otorga el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “K” copias fotostáticas de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) N° 00000RHL211249-06 de fecha 10/06/2006 correspondiente a la cancelación de adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana NOHELIA JOHANNA VILLAVICENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, que riela al folio 107 al folio 109. Documental que esta juzgadora le otorga el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “L” copias fotostáticas de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) N° 00000RHL22966-04 de fecha 16/11/2004 correspondiente a la cancelación de adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana NOHELIA JOHANNA VILLAVICENCIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 12.010.570, que riela al folio 110 al folio 111. Documental que esta juzgadora le otorga el valor probatorio otorgado anteriormente. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:

(…omissis…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva vigente.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).


De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.


Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:


Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).


Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).


En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 26 de la I convención colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996 que establece:

“La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Prima por hogar: 1,00 mensual.
Prima por cada hijo menos de 18 años soltero: 1,00 mensual.
Las primas por hijo se harán extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.
La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Asimismo éstas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato. (Fin de la cita).


En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:

De 1 a 5 años (años de servicios) 05% (porcentaje del sueldo).
(…omissis…).

Por otro lado la cláusula N° 12 primas por hogar de la II Convención Colectiva establece:

“El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2,50)” (Fin de la cita).


La cláusula 14 prima de profesionalización de la II Convención Colectiva establece:

“El Ejecutivo garantizará a los Trabajadores profesionales que sean de carreras largas, una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo base que ostente y a los Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U), peritos, técnicos medios, beneficiarios de ésta convención colectiva de trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un cinco por ciento (05%) sobre el sueldo base, previa verificación de credenciales a partir de enero del dos mil cinco (01/01/2005)” ( Fin de la cita)

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 11, 12, y 14; así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 62), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, y prima por profesionalización son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en lo atinente a la sentencia de fecha 12/07/2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara en el asunto KP02-N-2005-460. Ante tal situación este Tribunal considera que tal pedimento fue solicitado en la oportunidad de la contestación de la demanda y por cuanto esa decisión no suspende los efectos de la aplicabilidad de I y II de las convenciones colectivas, razón por la cual este Tribunal considera que le es aplicable para el cálculo de los conceptos reclamados por la demandante la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), razón por la cual se ordena su cálculo en base a las convenciones antes mencionadas.

En cuanto al reclamo de la parte demandante que sea condenada en costa a la Gobernación del estado, este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional del magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón N° 156 de fecha 02/02/2006 (CASO corporación Venezolana de Guayana) establece:

“Igualmente, esta Sala quiere enfatizar que el recurso de revisión no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, incursas en las causales señaladas en la decisión del 6 de febrero de 2001, relativa a la procedencia de dicha facultad revisora (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), cuyo contenido establece:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:
“...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”.
En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), que:
“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
“…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…”. (Subrayado nuevo).
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos»…”

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.
Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente … (Fin de la cita)

Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito colige esta juzgadora que la entidad demandada es la Gobernación del estado Portuguesa la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual no se en condena en costas. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 03/01/200 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/03/2008 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución; con un tiempo de duración de 8 años, 2 meses y veintiocho días.
- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.
- Que su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; así como el último salario indicado por el accionante en su escrito libelar.
- Del mismo modo quedo aceptado en la audiencia de juicio que la accionante recibió del ente gubernamental la cantidad de Bs. 17.624,25 más dos (2) anticipos por la cantidad de Bs. 1.000,00 y Bs. 3.000,00 respectivamente.
- Que el salario utilizado, es el salario base señalado por la trabajadora en su en sus contratos de trabajo devengados durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, y las primas por antigüedad, profesionalización y hogar, para determinar el salario diario integral de conformidad con la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) en la cláusula 26 y la II la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) en las cláusulas 10, 11,12 y 14.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.


Fecha ingreso Fecha egreso
03/01/2000 31/03/2008
Año Mes Día
8 2 28




Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima antigüedad Incidencia prima profesionalización Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 - - 22,10 28 -
Mar-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 - - 19,78 31 -
Abr-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 - - 20,49 30 -
May-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 78,39 19,04 31 1,27
Jun-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 156,79 21,31 30 2,75
Jul-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 235,18 18,81 31 3,76
Ago-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 313,58 19,28 31 5,13
Sep-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 391,97 18,84 30 6,07
Oct-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 470,37 17,43 31 6,96
Nov-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 548,76 17,70 30 7,98
Dic-00 337,27 11,24 3,75 0,66 0,03 15,68 5 78,39 627,16 17,76 31 9,46
Ene-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 721,20 17,34 31 10,62
Feb-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 815,24 16,17 28 10,11
Mar-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 909,27 16,17 31 12,49
Abr-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.003,31 16,05 30 13,24
May-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.097,35 16,56 31 15,43
Jun-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.191,39 18,50 30 18,12
Jul-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.285,43 18,54 31 20,24
Ago-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.379,47 19,69 31 23,07
Sep-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.473,51 27,62 30 33,45
Oct-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.567,55 25,59 31 34,07
Nov-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.661,59 21,51 30 29,38
Dic-01 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.755,63 23,57 31 35,14
Ene-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 1.849,67 28,91 31 45,42
Feb-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 7 131,65 1.981,32 39,10 28 59,43
Mar-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.075,36 50,10 31 88,31
Abr-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.169,40 43,59 30 77,72
May-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.263,44 36,20 31 69,59
Jun-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.357,48 31,64 30 61,31
Jul-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.451,52 29,90 31 62,26
Ago-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.545,56 26,92 31 58,20
Sep-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.639,60 26,92 30 58,40
Oct-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.733,64 29,44 31 68,35
Nov-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.827,67 30,47 30 70,82
Dic-02 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 2.921,71 29,99 31 74,42
Ene-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 9 169,27 3.090,98 31,63 31 83,04
Feb-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.185,02 29,12 28 71,15
Mar-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.279,06 25,05 31 69,76
Abr-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.373,10 24,52 30 67,98
May-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.467,14 20,12 31 59,25
Jun-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.561,18 18,33 30 53,65
Jul-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.655,22 18,49 31 57,40
Ago-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.749,26 18,74 31 59,67
Sep-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.843,30 19,99 30 63,15
Oct-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 3.937,34 16,87 31 56,41
Nov-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.031,38 17,67 30 58,55
Dic-03 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.125,42 16,83 31 58,97
Ene-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 11 206,89 4.332,30 15,09 31 55,52
Feb-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.426,34 14,46 29 50,85
Mar-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.520,38 15,20 31 58,36
Abr-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.614,42 15,22 30 57,72
May-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.708,46 15,40 31 61,58
Jun-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.802,50 14,92 30 58,89
Jul-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.896,54 14,45 31 60,09
Ago-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.990,58 15,01 31 63,62
Sep-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 5.084,62 15,20 30 63,52
Oct-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 5.178,65 15,02 31 66,06
Nov-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.272,69 1.000,00 14,51 30 50,96
Dic-04 404,72 13,49 4,50 0,79 0,03 18,81 5 94,04 4.366,73 15,25 31 56,56
Ene-05 445,19 14,84 4,95 1,85 0,74 0,02 0,03 22,44 13 291,74 4.658,47 14,93 31 59,07
Feb-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 4.774,80 14,21 28 52,05
Mar-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 4.891,13 14,44 31 59,99
Abr-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.007,45 13,96 30 57,46
May-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.123,78 14,02 31 61,01
Jun-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.240,11 13,47 30 58,01
Jul-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.356,44 13,53 31 61,55
Ago-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.472,77 13,33 31 61,96
Sep-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.589,10 12,71 30 58,39
Oct-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.705,42 13,18 31 63,87
Nov-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.821,75 12,95 30 61,97
Dic-05 445,19 14,84 4,95 1,94 1,48 0,02 0,03 23,27 5 116,33 5.938,08 12,79 31 64,50
Ene-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 15 615,29 6.553,37 12,71 31 70,74
Feb-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 6.758,46 12,76 28 66,16
Mar-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 6.963,56 12,31 31 72,80
Abr-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 7.168,65 12,11 30 71,35
May-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 7.373,75 12,15 31 76,09
Jun-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 4.578,84 3.000,00 11,94 30 44,94
Jul-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 4.783,94 12,29 31 49,94
Ago-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 4.989,03 12,43 31 52,67
Sep-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 5.194,13 12,32 28 49,09
Oct-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 5.399,22 12,46 31 57,14
Nov-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 5.604,32 12,63 30 58,18
Dic-06 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 5.809,41 12,64 31 62,37
Ene-07 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 17 697,32 6.506,74 12,92 31 71,40
Feb-07 785,39 26,18 8,73 3,42 2,62 0,04 0,03 41,02 5 205,10 6.711,83 12,82 28 66,01
Mar-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 6.947,67 12,53 31 73,94
Abr-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 7.183,50 13,05 30 77,05
May-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 7.419,34 13,03 31 82,11
Jun-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 7.655,17 12,53 30 78,84
Jul-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 7.891,01 13,51 31 90,54
Ago-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 8.126,84 13,86 31 95,67
Sep-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 8.362,68 13,79 30 94,78
Oct-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 8.598,51 14,00 31 102,24
Nov-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 8.834,35 15,75 30 114,36
Dic-07 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 9.070,18 16,44 31 126,64
Ene-08 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 19 896,17 9.966,36 18,53 31 156,85
Feb-08 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 10.202,19 17,56 28 137,43
Mar-08 903,20 30,11 10,04 3,93 3,01 0,05 0,03 47,17 5 235,83 10.438,03 18,17 31 161,08

Totales 531 14.438,03 5.535,90


Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 14.438,03, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación laboral de Bs. 4.000,00, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 10.438,03.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 5.535,90, y en ese monto se ordena su pago.


Cláusula 39 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, corresponden a la trabajadora Bs. 10.438,03.
Bono Vacacional


Años Salario Días Total
Enero 2001 30,11 21 632,24
Enero 2002 30,11 21 632,24
Enero 2003 30,11 21 632,24
Enero 2004 30,11 21 632,24
Enero 2005 30,11 45 1.354,80
Enero 2006 30,11 34 1.023,63
Enero 2007 30,11 33 993,52
Fracc Enero- Marzo 08 30,11 7,83 235,84
Totales 203,83 6.136,74

En cuanto al bono vacacional fue calculados de tomando en consideración la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)2005-2006, calculados en base al ultimo salario devengado por la actora, en este sentido se condena al pago de Bs. 6.136,74, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año

Años Salario Días Total
2000 30,11 27,5 827,93
2001 30,11 30 903,20
2002 30,11 30 903,20
2003 30,11 30 903,20
2004 30,11 30 903,20
2005 30,11 30 903,20
2006 30,11 30 903,20
2007 30,11 30 903,20
2008 30,11 7,5 225,80
Totales 245,00 7.376,13


Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)2005-2006, corresponden a la trabajadora 245 días en base al último salario devengado por la actora, en la cantidad de Bs. 7.376,13, a favor de la trabajadora por concepto de Diferencia por Bonificación de Fin de año no canceladas a la trabajadora durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Prima de antigüedad y Prima por profesionalización:

Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con las cláusulas 12 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)2005-2006, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Prima por antigüedad Prima por profesionalización
Ene-05 22,26 22,26
Feb-05 22,26 22,26
Mar-05 22,26 22,26
Abr-05 22,26 22,26
May-05 22,26 22,26
Jun-05 22,26 22,26
Jul-05 22,26 22,26
Ago-05 22,26 22,26
Sep-05 22,26 22,26
Oct-05 22,26 22,26
Nov-05 22,26 22,26
Dic-05 22,26 22,26
Ene-06 78,54 39,27
Feb-06 78,54 39,27
Mar-06 78,54 39,27
Abr-06 78,54 39,27
May-06 78,54 39,27
Jun-06 78,54 39,27
Jul-06 78,54 39,27
Ago-06 78,54 39,27
Sep-06 78,54 39,27
Oct-06 78,54 39,27
Nov-06 78,54 39,27
Dic-06 78,54 39,27
Ene-07 78,54 39,27
Feb-07 78,54 39,27
Mar-07 90,32 45,16
Abr-07 90,32 45,16
May-07 90,32 45,16
Jun-07 90,32 45,16
Jul-07 90,32 45,16
Ago-07 90,32 45,16
Sep-07 90,32 45,16
Oct-07 90,32 45,16
Nov-07 90,32 45,16
Dic-07 90,32 45,16
Ene-08 90,32 45,16
Feb-08 90,32 45,16
Mar-08 90,32 45,16

Total 2.540,82 1.403,97


Diferencia Cláusula 9:

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 1.658,50, Y así se establece.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 35.090,09, cantidad a la cual se deducen Bs. 17.624,25, recibidos por la trabajadora una vez finalizada la relación de trabajo, quedando una diferencia a su favor de Bs. 17.465,84, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.535,90 = Bs. 11.929,94.

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/10/2008 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 11.929,94, causados desde el 31/03/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.465,84) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.438,03
Cláusula 39 C.C 6.136,74
Bono Vacacional 7.376,13
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 2.540,82
Prima por Antigüedad 1.403,97
Prima por Profesionalización 1.658,50
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.535,90
Total a Calculado 35.090,09
(-) Anticipos 17.624,25
Diferencia a Pagar 17.465,84



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La acción intentada por la ciudadana NOHELIA JOHANNA VILLAVICENCIO OROPEZA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.465,84), más intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Colmenares Lozada