REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000144.
DEMANDANTE: FRANK YOARDI SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.530.991.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, LENNIN PRINCIPAL, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 56.364, 77.874, 58.375, respectivamente.
DEMANDADA: AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 47, Tomo 6-A, en fecha 24/04/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 31.752.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23/07/2009, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nro.- 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004 y dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en aplicación de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006, dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que han sido agregadas al expediente; déjese transcurrir el lapso establecido (F.24 y vto.).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 01/06/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, demanda por el ciudadano FRANK YOARDI SÁNCHEZ PINEDA contra la sociedad mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de ésta sede, quien procedió a impartir la admisión respectiva en fecha 02/06/2009 (F.10), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.
A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 06/06/2009, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de ambas partes, la cual tuvo que ser prolongada para el 23/07/2009, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, dejando sentada la incomparecencia de la demandada, ordenándose, de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nro.- 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio, dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente, vencido el cual se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que han sido agregadas al expediente; déjese transcurrir el lapso establecido (F.24 y vto.).
Dicha decisión que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en fecha 04/08/2009 (F.77 al 85); apelación que en fecha 05/08/2009, fue oída por el Juez a quo, en amos efectos; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada, a los fines legales de rigor (F.100).
En fecha 27/10/2009, fue recibido el presente expediente por ante ésta alzada; procediéndose a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 02/11/2009, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual quien decide declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (F.108 al 111).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/11/2009.
La representación judicial de la parte demandada, abogado Arnoldo José Peraza, asentó:
• En fecha 23 de julio del corriente año, estaban fijadas, por los Tribunales Primero y Segundo de Sustanciación y Mediación de este Circuito laboral, dos audiencias; una a las nueve y treinta horas de la mañana y otra a las diez de la mañana, en la cusa signada con el número PP01-2009-174 y 175, ambas demandas incoadas por los sujetos procesales contra mi representada, la empresa mercantil denominada AUTO TALLER BABY CAR, C.A.
• La audiencia primigenia, que era la de las 9:30 de la mañana, era una audiencia preliminar, es decir, el inicio de una audiencia preliminar donde se concurrió ésta representación como la representación del trabajador, recaída en ese entonces en el Doctor Carlos Cedeño Azócar.
• Ambos éramos contestes de que (sic) a las 9:00 de la mañana, existía una prolongación de otra audiencia preliminar contra la misma empresa, otro trabajador y a sabiendas de que (sic) ambos éramos representantes de una y otra.
• De ésta situación, quien tenía conocimiento el ciudadano Alguacil y la Doctora Delivett Quevedo que era la juez que llevaba el primer caso para la prolongación de la audiencia preliminar.
• Estando en el despacho de la Doctora Iglesias, el Doctor Cedeño fue contestes y, delante de ella aseguró que teníamos una continuación de una audiencia preliminar.
• Al momento de la continuación de esa primigenia audiencia preliminar donde se consignaron los elementos probatorios, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la salida me consigo con la grata sorpresa de que (sic) a las nueve y dieciocho horas de la mañana, el Doctor Cedeño había sustituido el poder en la persona del Doctor Lennin Principal, a sabiendas de que (sic) teníamos que entrar a esa audiencia preliminar, porque eso fue notorio dentro del Circuito Laboral de ésta Circunscripción.
• Actuación que no es mas que, de una forma premeditada y alevosa, provocar ante esa segunda audiencia que era la continuación de la preliminar, de la causa creo que si no me recuerdo era la PP01-2009-174, con el firme propósito de que (sic) se produjera la incomparecencia de ésta representación, violando de esa manera todos los contextos jurídicos de la ética, de la moral, de las buenas costumbres y del decoro que deben permanecer dentro de lo que en éste Circuito Laboral ejercemos de manera pública y notoria, nuestra representación.
• No entiendo por qué, si habiendo sentencia de la Sala Constitucional que determina que allí no se produce una confesión como tal como primigeniamente se había establecido en la legislación laboral, pues no es mas que llega a pensar de que (sic) esa actuación, aparte de ir dirigida de una manera premeditada y alevosa a provocar esa incomparecencia y a romper lo que nosotros denominamos, y es lo que es norte de ésta nueva legislación, que es los medios alternativos de resolución de conflictos, a provocar una incomparecencia.
• Ahora, no puedo pedirle mas al citado colega, cuando es una conducta reiterada de hacer ese tipo de cosas, prueba de todo ella, la conseguimos en varias decisiones de éste Tribunal Superior, donde ha sido sancionado por ese tipo de cosas.
• Esa es la razón por la cual, justificar esa incomparecencia, en virtud de que (sic) no es mas que la conducta asumida para provocarla, a sabiendas de que (sic) estábamos allí.
• ¿Qué es lo que estamos nosotros reclamando?, dos cosas: una que no había motivos suficientes para que se produjera eso y otra: reclamar ante ésta instancia judicial, como garante del principio y el equilibrio procesal y como garante constitucional del decoro, la ética y el buen ejercicio de todos y cada uno de los colegas, que declare con lugar ésta apelación y que se impongan las sanciones correspondientes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-no recurrente, abogada Norelys Agüín de Cedeño, expuso:
o Ésta representación rechaza categóricamente todos los planteamientos expuestos por la parte apelante o recurrente en ésta Sala, por cuanto la misma ni se ajusta a la verdad de los hechos acontecidos el día 23 de julio del año 2009.
o Ciertamente, éste Escrito Jurídico, se encuentra representado no solamente por los abogados Carlos Cedeño y Norelys Agüín; éste Escrito Jurídico también, en muchas oportunidades, se encuentra representado por muchos colegas que, debido a las innumerables causas que representamos, necesitamos asociarnos con otros profesionales del derecho.
o Es mentira lo que acaba de alegar la parte recurrente con relación a que es reiterado nuestra forma de proceder en las causas en cada uno de los tribunales y que debido a ellos nos han sancionado una e innumerable vez.
o El Doctor tenía la oportunidad de promover cualquier prueba que le hiciera dilucidar o hacer un criterio mas directo sobre lo que él está imputando en ésta Sala de Audiencias; simplemente la negligencia es notoria por parte del colega aquí presente, de no haber sustituido, oportunamente, cuando tenía 17 días antes de la audiencia preliminar o la audiencia de prolongación, para poder hacerse asistir a su empresa, a la cual él tenía como representada.
o Tenía toda la oportunidad para hacerla sustituir, así como lo hizo con posterioridad en la causa que él también la acaba de citar, en la PP01-2009-L (sic), de donde cursa como parte actora el Señor Oswald Jaramillo y la misma empresa demandada que él representa, AUTO TALLER BABY CAR, donde aparece también como apoderado el Doctor Carlos Gudiño y Zaldivar Zúñiga.
o No tenía una limitación en el poder el ciudadano aquí presente, para sustituir oportunamente y hacerse representar para no incurrir en la incomparecencia, tal como ocurrió durante ese día.
o No obstante, quiero hacerle del conocimiento, al colega como al Doctor Peraza, no se si no nos hemos encontrado en otras causas pero nosotros hemos tenido causas aquí donde, ciertamente, siempre hemos estado acompañados de otros colegas. En el caso de, le puedo citar a la empresa AGUAS DE COROMOTO, donde también incursó varias causas en los diferentes Tribunales, Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ésta empresa se hizo representar por el Doctor Cergio Cuevas, José Adrián Vásquez y la Doctora Mayra Colmenares y ellos, estando aquí en Guanare, venían los tres porque eran tres tribunales diferentes, eran tres audiencia que se celebraban diariamente o cuando eran fijadas por el tribunal, y teníamos que, necesariamente, venir a representar en cada causa, porque no podemos estar reteniendo a la juez porque sencillamente, porque sean las mismas empresas demandadas no podemos causarle ese daño al tribunal o esa celeridad que amerita porque si la Doctora Delivett fija una audiencia a una hora porque ella tiene una agenda, ella se organiza o la Doctora Carmen Luisa o el Doctor Gainza, se organizan en sus agendas y, por lo tanto, ellos tienen cada una de sus audiencias pautadas a determinada hora.
o Si nosotros vamos a entrar a una audiencia a las 9:30, es muy difícil concluir una audiencia después, a las 10 de la mañana; puede ser pero normalmente cuando uno viene a una audiencia, viene a sacar cálculos de prestaciones sociales, viene a revisar las pruebas y nosotros no podemos estar reteniendo a otro tribunal por el simple hecho de que (sic) tenemos que ser conciente.
o Es mentira que ellos conversaron sobre ese común acuerdo porque el mismo Doctor Peraza, me cuenta Carlos Cedeño, que le dijo a las 10:10 quedaste desistido porque él salio posteriormente de la audiencia de la Doctora Carmen Luisa.
o Usted Doctor como que quedó desistido, así como tipo de burla. No, simplemente nosotros fuimos diligentes al sustituir porque no podemos detener la autoridad hacer su trabajo y no es la primera vez, siempre actuamos así, siempre, diligentemente, nosotros sustituimos el poder cuando tenemos varias causas en los tribunales.
o El Doctor Peraza, lamento lo que le sucedió, pero usted tenía que sustituir poder porque tenía facultad para ello y no lo hizo. ¡Qué consecuencia trajo su negligencia profesional?, la consecuencia de la incomparecencia en la otra audiencia.
o Yo rechazo, niego y contradigo los planteamientos de que (sic) nosotros, el escrito que representa Carlos Cedeño y mi persona, no nos ajustamos a la ética, a probidad; somos simplemente formalistas y el Doctor Peraza, ciertamente, en el nuevo proceso laboral se pide la conciliación, la mediación, pero es que no hubo tal planteamiento; es mas él salió de la audiencia de la Doctora Carmen Luisa para ver que quedó desistido porque ¿cuál era la consecuencia para la parte actora?, nosotros tenemos una mayor responsabilidad porque al no asistir, al no estar presentes en la sala de audiencias, a la hora pautada por el tribunal, en éste caso, la Doctora Delivett en el expediente 175-2009-L, la consecuencia es el desistimiento del procedimiento.
o La sanción para nosotros es demandar nuevamente, si estamos dentro del lapso procesal, a los 90 días. Nosotros evitamos porque, primero venimos de Acarigua y no podemos aquí ver cuál sea la intención de la parte demandada; no podemos venir a la suerte, probar la suerte de que (sic) el otro colega vaya a aceptar o no un supuesto convenio en el momento en el que estamos aquí en el despacho o en el recinto del laboral.
o Nosotros siempre hemos procedido de que (sic) diligentemente hacemos nuestro trabajo de la manera formal como lo establece la legislación, como lo establece el buen proceder, de buena fe.
o Yo lo único que pido al tribunal, con su máxima de experiencia, que decrete sin lugar la apelación, debido a que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 (sic) establece las causas de caso fortuito o fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la demanda y, en éste caso, no se desprende de autos prueba alguna de que (sic) la parte quien recurre haya probado esa causal de caso fortuito o fuerza mayor. Primero por como le cité anteriormente, él se encontraba aquí en el recinto laboral y tenía facultad para sustituir como efectivamente sustituyó en la causa 174 del ciudadano Oswald Jaramillo, donde le dio poder al ciudadano Carlos Gudiño y Zaldivar Zúñiga.
o Solicito que el tribunal declare sin lugar la apelación y condene en costas a la parte recurrente por el presente recurso interpuesto sin fundamento jurídico.
Nuevamente, se le concede el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado Arnoldo José Peraza, quien expone lo siguiente:
En cuanto a los elementos probatorios, fue notorio y público dentro del Circuito Laboral donde lo acontecido allí. Yo pienso que, que mas que hasta los mismos funcionarios y los mismos jueces tuvieron conocimiento de ello, especialmente la Doctora Delivett y la Doctora Carmen Iglesias.
En cuanto a si hubo sustitución o no, yo creo que la Doctora es la persona menos indicada para decirme a mí qué lo que yo debo hacer con mi caso, cuál es la conducta que yo debo asumir dentro de cada uno de los procesos que nosotros llevamos.
La apelación está bien fundamentada en el escrito presentado y en las causas y razones que acabamos de explanar en ésta audiencia.
Por tal motivo, no es motivo de discusión, dentro de ésta audiencia, si hay negligencia, si hay la posible no asunción de conducta de sustituir o no porque esas son conductas que cada abogado en libre ejercicio si considera pertinente al momento; lo que sí es condenable, en primer lugar, es la violación a ese principio fundamental del nuevo proceso laboral que conforma, principalmente, los medios alternativos de resolución de conflictos y que con una conducta, para mí atípica, desleal, porque fue una conducta desleal, fuera de todo contexto, porque esperar 5, 6 minutos a una contraparte, donde la juez estaba en conocimiento de eso, pues no conlleva a mas nada si no a asumir una conducta que, muy aparte del ordenamiento jurídico vigente y, sobre todo, la violación normas constitucionales que, incluso, le da esa potestad al tribunal o al ciudadano juez, para determinar si es o no esa conducta sancionable.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PRUEBAS APORTADAS
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 02/11/2009, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., INADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, dado que la misma no es parte apelante en la presente causa ni se observa adhesión alguna al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, es necesario señalar, primeramente que en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes, encontramos el caso fortuito o la fuerza mayor; es importante advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Asimismo, es menester advertir que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, revelan que el abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S, C.A., mediante diligencia de fecha 04/08/2009, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa, sede Guanare y apela del acta emanada de dicho Juzgado en fecha 23/07/2009, mediante la cual, dada la incomparecencia de la demandada, ordena, de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nro.- 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente, vencido el cual se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que han sido agregadas al expediente; déjese transcurrir el lapso establecido (F.24 y vto.).
Planteadas así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima éste juzgador importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación.
En tal sentido, para decidir considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
…Omisis…
(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Fin de la cita).
A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el acta de fecha 23/07/2009, constituye una actuación de trámite procedimental del juez que tiene por objeto, dar por concluida una fase de mediación en el nuevo proceso laboral, una vez que evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, actuación jurisdiccional ésta que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Sociales, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda. Así se establece.
Aunado a ello, ésta alzada precisa oportuno traer a colación que una vez llegada la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar solo acudió a ella la parte actora, por lo que en el mismo acto se da por terminada la audiencia y pasa el relevo del procedimiento a juicio, en virtud que la parte demandada no acudió a una de las prolongaciones de esta audiencia; esto siguiendo el criterio jurisprudencial acogido por nuestro máximo tribunal de justicia para los casos similares; remitiéndose por tanto, la causa a la etapa de juzgamiento donde se constata que la parte demandada consigna escrito contentivo de su contestación a la demanda. Unificado a lo anterior, es menester dejar en claro que el actuar jurisdiccional de la recurrida, obedece a su cabal y total apego a las normativas y parámetros contemplados y establecidos tanto en el ordenamiento jurídico vigente como en las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera igualmente oportuno éste impartidor de justicia, aclarar al recurrente que la presente causa es recibida en esta epata de juzgamiento como efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido resulta de interés destacar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 74.- “El juez de sustanciación mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”. (Fin de la cita).
Del contenido del artículo antes trascrito se destaca que la oportunidad para que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a agregar las pruebas de las partes, es una vez concluida la audiencia preliminar, a los fines que las mismas sean admitidas y valoradas por el juez de juicio. De igual forma el articulo 135 ejusdem, señala que de no lograse conciliación alguna entre las partes una vez concluida la audiencia en un el plazo máximo de cuatro (4) meses, se agregaran las pruebas consignadas por las parte, y el demandado deberá contestar la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitiéndose con posterioridad la causa a la etapa de juzgamiento, a los fines de su debate oral para finalizar con la sentencia de fondo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el caso bajo estudio, no se encuentra subsumido dentro de alguno de los supuestos señalados en las normas antes reseñadas contenidas expresamente en la ley adjetiva laboral. Para el caso de marras el accionado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien es cierto que la audiencia preliminar es una sola, las consecuencias varían dependiendo si la inasistencia se da en la primera audiencia o en alguna de sus prolongaciones.
Esta situación fue resuelta en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006, la cual no otorgó los efectos procesales de la incomparecencia en la audiencia primitiva a la incomparecencia para algunas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, determinado al efecto, que debía darse por concluida la audiencia preliminar, agregar las pruebas y remitir la causa al juez de juicio, otorgándole igualmente el lapso para la presentación de la contestación al fondo de la demandada; estableciendo:
“…Omissis…
la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento e los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado…” (Fin de la cita. Subrayado y resalado propio de esta alzada).
En tal sentido, la referida misma Sala adoptó el criterio acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 771, de fecha 06/05/2005 (específicamente el recogido en sentencia de esa misma Sala en sentencia Nro.- 1300 de fecha 15/10/2004), mediante el cual apunta que cuando la contumacia del demandado se produzca en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; deberá apelar de la sentencia definitiva que dicte el Juez de Juicio respectivo, para esbozar, ante el Juez Superior competente, las razones por la cuales no compareció ha llamado de la referida audiencia. Así se señala.
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte de la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, no al apegarse íntegramente al criterio señalado en la decisión Nro.- 810 de fecha 18/04/2006, parcialmente transcrita con antelación, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto tribual de justicia, en Sala Constitucional - Exp N° 05-1494, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15/12/2005, mediante la cual señaló:
“...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una
Distorsión a la certeza jurídica y , por lo tanto , un
quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...” (Fin de la cita).
Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:
“ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).
Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).
Siendo ello así, como quiera que la parte demandada-recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación; debe ésta superioridad declarar forzosamente Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente. En consecuencia, siendo que ha transcurrido el lapso íntegro de los cinco (5) días concedidos a la parte demandada para que diese contestación a la demanda, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza a quo, a los fines que la misma remita, inmediatamente, la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y así se de continuidad al procedimiento. Así se decide.
Por último, ésta superioridad quiere hacer la siguiente reflexión: La finalidad y ajuste del proceso en materia laboral precisamente es, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes se centren en la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos laborales que tienen.
Ahora bien, a quien decide le llama poderosamente la atención porque el hecho sucedido ese día, el cual fue conversado de manera personal con los jueces mediadores, quien le manifestaron su preocupación ante situaciones como la aquí planteado, ya que con ello se están limitando el privilegio de llegar a un acuerdo conciliatorio que de por terminado el proceso; por ello, se les hace una llamado de reflexión a las partes intervinientes, a los fines que no entorpezcan el proceso de mediación, aprovechándose de ciertas circunstancias que nada coadyuvan a garantizar el éxito que ha caracterizado la implementación del nuevo sistema jurídico laboral. Así se estima.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa AUTO TALLER BABY CAR`S, C.A., contra de la sentencia de 23 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 12:07 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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