REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-0000143.
DEMANDANTE: YURUANY COROMOTO AZUAJE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1..119.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-60.922.
DEMANDADA: BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro.- 488, Tomo 2-B, en fecha 30/09/1952.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, GERMÁN TAMAYO y MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467, en su orden
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27/07/2009, en la cual, dada la incomparecencia de la parte atora al inicio e la Audiencia Preliminar, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y terminado el proceso (F.48 y vto.).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos, que en fecha 05/06/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana YURUANY COROMOTO AZUAJE, asistida por el abogado JUAN CARLOS GOLLO contra la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare quien en fecha 09/06/2009, procede a la admisión de la misma (F.35), librándose, consecuencialmente, la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente, mas tres (3) días concedidos a la demandada como término de la distancia, a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la respectiva notificación, tendría lugar el inicio de la audiencia preliminar.
Subsiguientemente, se desprende del expediente que en fecha 07/07/2009 el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, procedió a dejar constancia ante la Secretaría, sobre la práctica de la notificación de la demandada, la cual fue efectuada en fecha 02/07/2009 (F.42 y 43 vto.).
Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación, y previa certificación de la secretaria adscrita al tribunal a quo, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 27/07/2009 (F.48 y vto.), la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno; por lo que, el Tribunal de Primera Instancia, forzosamente, decretó, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y terminado el proceso (F.48 y vto.).
Dicha decisión que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 03/08/2009 (F.56 al 58); apelación que en fecha 06/08/2009, fue oída por la Juez a quo, en ambos efectos; ordenándose, subsiguientemente, la remisión del expediente ante esta alzada, a los fines legales de rigor (F.59).
En fecha 19/10/2009, fue recibido el presente expediente por ante ésta alzada; procediéndose a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 26/10/2009, a las 10:00 a.m., la cual, siendo que en dicha fecha no hubo despacho ni audiencia en éste juzgado, de conformidad con la Resolución Nro.- 2009-46, de esa misma fecha, emana de la Coordinación del Trabajo del estado Portuguesa, tuvo que ser reprogramada, por auto expreso, para el 05/11/2009, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual quien decide declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (F.63 al 66).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 05/11/2009.
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogada Juan Carlos Gollo Uzcátegui, lo siguiente:
• Soy parte demandante contra el Banco de Venezuela (sic) representando a la ciudadana Yuruany Coromoto, donde hay una apelación basados en una sentencia, en la cual me dan el desistimiento de la causa por no comparencia a la audiencia oral.
• La apelación fue producto porque dentro del libelo de demanda, yo solicité la citación a cinco personas, el presidente, vice-Presidente, parte legal, gerente, sub-gerente del banco, de los cuales solamente se citó a una sola de las personas, basados en un criterio de jurisprudencia, en la cual ella bastaba para dar por notificado a toda la entidad bancaria.
• El hecho es que, como modo de referencia, hubo un estudio de mi parte de las causas parecidas o semejantes contra el Banco de Venezuela (sic), en las cuales, sólo se citaba en la persona de sub-gerente.
• Producto de esas citación, a posterior, esperaron un lapso de mas o menos un alo de mediación para después introducir un recurso en el cual alegaban la falta de representación legal, a la cual no representaba la sub-gerente, basados en criterios del Código de Comercio, en el cual establece el representante legal, según lo establecido en los estatutos constitutivos de la empresa, en éste caso el Banco de Venezuela (sic), en lo cual, por supuesto, no salía la sub-gerente como representante legal.
• Una vez que el Superior determinaba y avalaba que esto era cierto, de una vez le solicitaba a la parte demandante que hiciera estas citaciones a las personas debidamente que eran representantes legales que eran, generalmente, gente que estaban en Caracas.
• Cuando ellos recurrían a citar a éstas personas, reponían la causa. Ante ésta situación, sucedía que, a posterior, alegaban la prescripción, ya que éste hecho transcurría después de tanta distancia y caía la causa.
• En el tribunal aquí en Guanare, se llevó una causa, Nancy Vizcaya y Banco Venezuela (sic), en la cual los representantes legales del demandante, expusieron ésta misma cantidad de notificables (sic) o citables como representantes legales del banco, y los cuales, solamente citaron a la de la sucursal.
• Posteriormente, por ciertas irregularidades, de citación o dirección de los jefes de Caracas, hubo una modificación sobre éstas notificaciones pero después que hubo esa corrección, vuelve el Banco Venezuela (sic) e introduce que repongan la causa al momento de la citación, y cuando se repone a la nueva citación de los que eran legalmente representables pasaba que ya había trascurrido un año, por cuanto se prescribía la causa.
• En el caso que tengo yo presente yo solicité, dentro del libelo, la citación de éstas personas, se puede sobre entender que es una omisión de parte del tribunal al no notificar formalmente a todos aquellos a los cuales yo solicité.
• De parte de esa omisión y como puede ser un acto de imposición de la parte demandada, en la cual solicite, a fecha posterior, la indefensión de las personas que no son debidamente citadas en ellas, porque si yo estoy solicitando que se citen a cinco personas y una sola está sustituyendo a las cinco, ellos pueden a legar que por acto de malicia, por parte del gerente, en la cual se reserve la notificación o la citación cuando no la tramitan a la gente de Caracas, el estado de indefensión de los representantes, sub-gerentes, principales del Banco de Venezuela (sic), lo desconocen ellos y por lo tanto pueden solicitar, bajo una apelación, que repongan la causa a ese momento y, cuando se reponga la causa, pues, por supuesto, va a transcurrir el tiempo en el cual era el año para la prescripción de la causa.
• Por eso es que solicito, muy respetuosamente, que se reponga la causa al momento de la citación y se hagan todas y debidamente las citaciones, conforme fueron solicitadas en el libelo de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, abogado Walter Rodríguez, expuso:
En base a lo alegado por la parte actora-recurrente, debe señalar que la notificación de mi representada se hizo conforme a la Ley, al procedimiento establecido en el 126; se hizo en la sede de mi representada.
Tan cierto es que la notificación se hizo apegada que el día establecido para la celebración de la audiencia, una vez que la secretaria certificó la notificación de mi representada, Banco Provincial, ésta representación judicial hizo acto de presencia en la audiencia preliminar, no haciéndose así presente la parte actora, por lo cual fue forzoso para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia por parte de la actora.
Por lo tanto, ciudadano Juez, habiéndose practicado correctamente la notificación, porque aún cuando la parte actora-recurrente señala que solicitó la citación de cinco personas distintas, no es menos cierto que todos aquellos que solicitó la notificación, siempre se trató de un solo demandado; es decir, Banco Provincial.
No hay varios demandados, hay un solo demandado, el Banco Provincial, se practicó la notificación del banco Provincial, se dejó la debida constancia por parte del alguacil del tribunal o del circuito judicial del trabajo, se dejó la debida certificación por parte de la secretaria del juzgado de sustanciación y comenzó a correr el término de diez días para la celebración de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad y la hora, no hizo acto de presencia la parte actora y, repito, presentándose solamente ésta representación judicial del Banco Provincial. Por lo cual, mi representado sí fue debidamente notificado del acto, por lo cual ha debido haber comparecido la parte actora.
Por lo cual, solicitamos que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual declaró desistido el procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si existen vicios o no en la notificación ordenada a la parte demandada, lo que acarreó, consecuencialmente, que la parte actora no compareciera a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe ésta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda, se desprende que el actor expone, específicamente en el capítulo VII denominado como DE LA NOTIFICACIÓN, que solicita la notificación de la demandada por carteles, se efectúe en las personas de: CARMEN LUISA GUTIERREZ L., AURA KOLSTER, RENE TORO CISNERO, ROMUALDO RODRIGUEZ MONCADA, JOSE LUIS SALAS ABAD y ALBERTO JOSÑE VALENTINI PUCHE (F.17 y 18).
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa en primer lugar que el juzgado a quo, procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana AURA KOLSTER en su carácter de Presidente de la oficina Guanare, y/o en la persona de los ciudadanos CARMEN LUISA GUTIERREZ, RENE TORO CISNERO, ROMUALDO RODRIGUEZ MONCADA, JOSE LUIS SALAS ABAD y ALBERTO JOSÑE VALENTINI PUCHE, en sus condiciones de Directora de la oficina Guanare, abogado, Vice-Presidente, Ejecutivo de Recursos Humanos, Director de la Unidad de Relaciones Laborales y abogado de Relaciones Laborales, respectivamente, (F.35 vto.).
En tal sentido, ésta superioridad, considera necesario señalar que la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede dar paso a la demanda si ella no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En caso que la demanda sea admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, es decir, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la decisión será inapelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y es entonces que se escucha el recuso libremente, tal como lo prescribe el Artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se ha establecido, en principio, que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. En caso que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio, lesión o gravamen, debe admitirse excepcionalmente su revisión.
Ahora bien, el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, compruebe que el escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, deberá proceder a la admisión de la demanda, caso contrario, se dará apelación en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior competente.
Así, precisa quien aquí sentencia que contra dicha actuación jurisdiccional que admita el libelo de demanda tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Fin de la cita).
Criterio que plenamente comparte y hace suyo éste juzgador para la resolución de lo planteado, en aras de preservar las garantías de orden constitucional y legal como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso y mantener a las partes en equilibrio o igualdad procesal. Así se decide.
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
(…).
Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse….” (Fin de la cita).
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Fin de la cita).
Atendiendo a la disposición y a los fallos antes transcritos, observa ésta superioridad, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, serán aquellos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, causa extrañeza a este sentenciador, que el referido auto de admisión de la demanda, no haya sido objeto, por parte de los supuestos agraviados, de una revocatoria por contrario imperio, a través de la cual, hubiese sido restituida la situación jurídica alegada como infringida. Así se señala.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso por la notificación, era establecer un mecanismo que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar lo dispuesto en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la obligación del estado de brindar una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.
Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Extrayéndose la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...”(Fin de la cita. Subrayado de ésta alzada).
Es decir, dicha disposición legal consagra una serie de requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar para su admisión, así como el que no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, entre ellos, el numeral 2º, cuyo contenido se refiere a la identificación del representante legal, estatutario o judicial de la persona jurídica demandada, lo cual tiene su asidero en establecer dentro del proceso, quien ejerce la responsabilidad de la accionada para todos los actos que conforman el procedimiento, en el supuesto que se tratase de una persona jurídica. Sin embargo, esto no obsta, a los fines de hacer efectiva la notificación en otra persona que tenga atribuida la cualidad de representante de la demandada y cumplir con la norma a que se contrae el artículo 126 eiusdem, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el sentido que la misma se realice en cualesquiera de las personas con facultades antes mencionadas, toda vez de que dentro del nuevo esquema procesal laboral, en aras de la celeridad procesal se deben cumplir los lapsos, términos y procedimientos establecidos para lograr la notificación y cumplir con el llamado del demandado, el cual se produce mediante una simple notificación, que precisamente se realiza de manera personal y ante su imposibilidad sustente su cumplir con otras actuaciones del alguacil, como lo es la fijación del cartel y su consignación en la sede u oficina de la demandadas, actos suficientes para que no se produzca lo que anteriormente en el régimen procesal laboral, constituía un obstáculo haciendo engorrosa y tardía la puesta en conocimiento a una empresa de una demanda en su contra. Así se establece.
Así las cosas, tal y como se dejó sentado en la sección de la presente sentencia, denominada como SECUELA PROCEDIMENTAL, se desprende del expediente que en fecha 07/07/2009 el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, procedió a dejar constancia ante la Secretaría, sobre la práctica de la notificación de la demandada, expresando lo que a continuación se transcribe:
“En horas del día de hoy, martes siete de julio el año dos mil nueve, comparece por ante el pool de Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, el ciudadano: José Gregorio Henríquez, en su condición de Alguacil, quien expone: “En fecha 02 de julio de 2009, me trasladé a la oficina Guanare del ANCO PROVINCIAL S.A, BANCO Universal, por cuanto se le había ordenado entregar oficio número PH01CAR2009000269, relacionado con el asunto signado con el número PP01-L-2009-000182, donde fui atendido por una ciudadana a quien me le identifiqué como Alguacil del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial y expresado el motivo de mi presencia, dijo ser y llamarse Rosa Rodríguez, y ser la Sub Gerente, titular de la cédula de identidad nº9.255.557 (sic). a quien luego de un momento de conversación le hice entrega de manera personal el referido oficio …”. (Fin de la cita).
En efecto, se observa del caso en estudio, que el referido funcionario procedió, correcta y asertivamente a practicar la notificación de la accionada, en la persona de la ciudadana, AURA KOLSTER en su carácter de Presidente de la oficina Guanare, y/o en la persona de los ciudadanos CARMEN LUISA GUTIERREZ, RENE TORO CISNERO, ROMUALDO RODRIGUEZ MONCADA, JOSE LUIS SALAS ABAD y ALBERTO JOSÑE VALENTINI PUCHE, en sus condiciones de Directora de la oficina Guanare, abogado, Vice-Presidente, Ejecutivo de Recursos Humanos, Director de la Unidad de Relaciones Laborales y abogado de Relaciones Laborales, respectivamente, quien, para éste sentenciador, lo hace fungir como Representante Legal de la accionada y, bajo ésta prerrogativa, dicha actuación estuvo ajustada al requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, la figura de la notificación en el proceso laboral se patentiza de manera flexible y extensiva, siempre atendiendo a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a cada una de las partes, toda vez que ésta, puede materializarse de manera impersonal, es decir, en una cualesquiera de las personas facultadas por Ley, tal como son, el patrono, su representantes legales, estatutarios o judiciales y los representantes del patrono, indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
En otro orden de ideas, este juzgador observa que la notificación practicada por el alguacil a la empresa demandada, se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: Carrera 5ta entre Calles 19 y 20, edificio Hotel Italia de la ciudad de Guanare; y que de conformidad con la consignación realizada en el expediente por el referido Funcionario (F.42) se evidencia que el cartel fue entregado a una ciudadana identificada como ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.255.557, quien dijo ser la Sub-Gerente de la demandada, oficina Guanare, quien colocó su firma, y procedió a estampar el sello húmedo de la compañía; lo cual trae como consecuencia que, que la actuación el alguacil estuvo ajustada a derecho y realizada conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues aún y cuando el cartel de notificación está dirigido a la empresa demandada en la persona de la ciudadana en su carácter de Presidente de la oficina Guanare, y/o en la persona de los ciudadanos CARMEN LUISA GUTIERREZ, RENE TORO CISNERO, ROMUALDO RODRIGUEZ MONCADA, JOSE LUIS SALAS ABAD y ALBERTO JOSÑE VALENTINI PUCHE, en sus condiciones de Directora de la oficina Guanare, abogado, Vice-Presidente, Ejecutivo de Recursos Humanos, Director de la Unidad de Relaciones Laborales y abogado de Relaciones Laborales, respectivamente, la misma es una representante legal de la accionada, quien está válidamente está facultado por ley para que sobre ella recaiga la notificación. Así se señala.
Ahora bien, en lo que respeta a la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la accionante-recurrente, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Fin de la cita).
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).
En este sentido, observa quien juzga que la relación laboral invocada por la actora culminó en fecha 14/07/2008. Igualmente de autos se desprende que la demandante, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la autoridad jurisdiccional competente, en fecha 05/06/2009, es decir diez (10) meses y veintidós (22) días después de culminada la relación de trabajo, así como que la parte demandada ha sido debidamente notificada de la presente acusa en fecha 02/07/2009, con lo cual la actora ha interrumpido la prescripción de la acción. Así se señala.
Bajo la precisa anterior, es importante recordar que de acuerdo al contenido del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una consecuencia legal, cuando se produce el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte demandante, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“... El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”. (Fin de la cita).
Es bien sabido que el desistimiento es el acto por el cual el actor retira su pretensión o abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, la cual conlleva, la extinción de la relación procesal, pero conserva la posibilidad de proponer nuevamente su petición.
De acuerdo a los términos jurídicos, el desistimiento puede hacerse de formas: De instancia o proceso y el de la acción, el primero, es aquel que se produce cuando el actor manifiesta su voluntad de dar por finalizado el proceso, manteniendo la posibilidad de volver a demandar; mientras que el de la acción, procede cuando el actor renuncia a su derecho de peticionar, vale decir, renuncia al derecho que pretende hacer valer en el proceso, en este caso, el actor no podrá proponer un nuevo litigio por la misma causa.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora desistió del proceso, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que, la Ley la sanciona con un lapso de 90 días para proponer de nuevo su pretensión.
El desistimiento del actor, ocurrió en fecha 27 de julio del año 2009; es decir han pasado con creces los 90 días continuos a los cuales hace referencia el artículo in comento, los cuales comenzaron a computarse a partir del día hábil siguiente a vencimiento del lapso concedida a la parte para que interpusiera en el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en dicha fecha. Así se estima.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YURUANY COROMOTO AZUAJE contra la sentencia de fecha 27 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
|