REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede ene Guanare.
Guanare, 13 de noviembre de dos mil 2009
199º y 150º
Asunto N º PP01-R-2008-000061.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.265.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FRANCISCO JOSE DURAND MENA, venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros 15.798.053 y 15.798.552, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.678 y 127.787.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JUNIOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/06/1992, bajo el Nº 145-A, Tomo II-A, folios 139 vto., al 145 representada por el ciudadano YUSEPT MANUEL HIDALGO JIJON, titular de la cédula de identidad Nº E-80.344.134, en su condición de Director Gerente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS y BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.332, 128.784 y 117.467.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA JUNIOR C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29/04/2009, mediante la cual declaro: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA, contra los testigos promovidos por la parte demandada DISTRIBUIDORA JUNIOR S.A., PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA, contra DISTRIBUIDORA JUNIOR S.A., en la que se condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 46.790,84), más la indexación e intereses de mora.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
(Hechos acontecidos ante esta instancia)
Quien suscribe se avoco a la causa el 01/10/2009, librándose las notificaciones a las partes, procediendo a su certificación por parte de la secretaria a los fines de iniciar los computo de los lapsos de ley correspondiente de dicho auto, siendo el caso que en fecha 05/11/2009 ( F. 108 al 112) los apoderados judiciales de las partes procedieron a consignar en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito diligencia mediante el cual plasmaron un acuerdo transaccional con sus recaudos.
Así pues, tal como consta en dicha transacción la parte actora ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA acompañado de su co-apoderado judicial abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES y la parte demandada YUSEPT MANUEL HIDALGO JIJON acompañado de su co-apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS manifestaron ante esta alzada. su interés en que las condiciones alcanzadas en el acuerdo transaccional sean homologados, observándose de autos que el monto acordado asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) de los cuales recibió al momento de la consignación de la misma la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo ) en Cheque Nº 53940377 de fecha 05 de noviembre del año 2009 de la entidad bancaria BANESCO dejándose constancia que el monto restante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) fue garantizado a través de una cambial que deberá ser pagada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa el 15 de enero de 2010.
Ante tal circunstancia y vencido los lapos procesales de avocamiento esta Alzada se abstuvo de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública haciendo saber que su pronunciamiento se realizara por auto separado, razón por la cual a realizar sus revisión se procedió a fijar un acto conciliatorio para el 10/11/2009 (F. 114).
Seguidamente en fecha 10/11/2009 los apoderados judiciales de las partes actora y demandada consignan ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito aclaratoria y ampliación de la transacción la cual fue consignada en fecha 05/11/2009 (F. 115 al 117). Posteriormente llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia en auto de fecha 10/11/2009 que las mismas no comparecieron ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales declarándose DESIERTO el mismo haciéndose saber que; motivado a que en la presente, en esa fecha fue consignada por las representaciones judiciales de las partes diligencia contentiva de la ampliación de la transacción presentada en fecha 05-11-2009, como quiera que con la ampliación surgieron nuevos hechos que analizar, esta Alzada se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la homologación de la primera (05-11-2009) y al tercer día hábil siguiente fijo oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento que comprenda ambas diligencias, y estando dentro del lapso legal para emitir tal pronunciamiento lo hace en los términos siguientes:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO:
Observa quien decide que de autos se evidencia:
PRIMERO: Que en fecha 05/11/2009 el ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA acompañado de su apoderado judicial abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES consignó diligencia agregada del folio 109 y 111 que contiene una nota final en su ultimo folio en la cual se pude leer la declaración del actor que indicó:
“…Otro si: El trabajador manifiesta que recibe conforme y en su total convicción el cheque y la cambial antes descritos, de igual manera el cheque y la cambial se consigna copia y se exhibe a efecto videndi para la secretaria. Es todo, se termino se leyo y conformes firman …” (Fin de la cita).
Efectuándose asimismo la consignación de copia fotostática simple del cheques Nº 53940377 de fecha 05/11/2009 emitido contra la cuenta corriente Nro 01140351463510092103 del Banco del Caribe a nombre del actor FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA, con evidencia de firma y huellas dactilares en señal de recibido.
SEGUNDO; Se desprende del texto de la diligencia que contiene la primera transacción que presentó al folio 109 al 111 ante esta alzada para su homologación lo siguiente:
SEGUNDO: La suma de conceptos que le corresponden a e EL EXTABAJADOR como consecuencia de la terminación de la relación laboral de trabajo contractual determinada, según sentencia emitida por el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 29 del Mes de Abril del Año 2.009 arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 46.790, 84), siendo que esta cantidad comprende todas y cada una de las pretensiones de EL EXTABAJADOR, las PARTES han decidido de manera voluntaria transar el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el EXTABAJADOR, en un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,oo), monto este que será pagado de la manera siguiente: en este acto Ciudadano YUSEPT MANUEL HIDALGO JIJON, formalmente identificado y actuando en su carácter de representante legal de la empresa denominada DISTRIBUIDORA JUNIOR C.A. entrega la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,oo), en cheque Nº 53940377, de fecha 05 del Mes de Noviembre del Año 2009 del Banco BANCARIBE a favor del ciudadano Felix Jesús Gómez Figueroa y los otros CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) restante en una cambial que deberá ser pagada en la Ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa el 15 del Mes de Enero del Año 20010, librada a favor del EXTRABAJADOR. Toda vez que los conceptos pretendidos y reclamados han sido definitivamente transigidos al igual que cualquier otro concepto reclamos que el extrabajador tenga o pudiera tener contra La Cooperación Educativa y sis respectivos reglamento, el reglamento del segur social, para la contingencia del paro forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, el decreto ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, y el decreto que regula el sistema de paro forzoso y capacitación profesional, cualquier otra ley o decreto no mencionado, y el general por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR presto a la empresa, así como su terminación. Cada uno de los pagos realizados por conceptos señalados fueron efectuados ajustados tanto a las disposiciones legales que regulan la materia, y los decretos de aumentos salariales dictados dentro del lapso de la relación de trabajo contractual determinada. Es entendido que la relación de conceptos efectuada en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR, ya que expresamente conviene y reconoce que luego de suscrita esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ninguno otro. Es por ello que EL EXTRABAJADOR le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito, liberándola de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia civil, penal, del trabajo, higiene y seguridad social; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la EMPRESA. Igualmente declara EL EXTRABAJADOR que conviene y acuerda que esta transacción sea homologada por ante este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA…(Fin de la cita, resaltado de origen).
Tercero: Se desprende del texto de la diligencia que contiene la ampliación de la transacción que presentó al folio 1115 al 117 ante esta alzada para su homologación lo siguiente:
ES el caso ciudadana jueza que en reiteradas oportunidades las partes de la presente causa nos reunimos, estando presente inclusive EL EXTRABAJADOR ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA suficientemente identificado a fines de transar como efectivamente transamos tomando en cuenta el monto ordenado a pagar por el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.790,84), acordando de mutuo consentimiento la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,OO) monto este que cubre el pago de los conceptos que a continuación se detallan:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 12.500,OO
VACACIONES 3.000,OO
BONO VACACIONAL 2.000,OO
UTILIDADES 3.000,OO
INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT 7.500,OO
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ART 125 LOT 3.000,OO
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.000,oo
Total 35.000,oo
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO:
En atención al pedimento de homologación es oportuno mencionar:
En la doctrina la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
En la ley la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
2.- El contenido de los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que establecen lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
En la jurisprudencia el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
La relación de la Causa, de los hechos, de las disposiciones legales y juridisprudenciales mencionadas, conducen a considerar y así lo establece quien decide; que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Alzada en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA contra la empresa DISTRIBUIDORA JUNIOR C.A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 35.000,oo).
Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Accidental del Trabajo
Abg. Lisbeys Marisol Rojas Molina
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
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