REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000132.
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.067.620.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGÛÍN, LUIS CLAVIJO y OSCAR CHAVEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582, en su orden.
DEMANDADO: DOUGLAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.728.457.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, ZULAY LÓPEZ, JOHAN QUIÑONEZ y OTNY DAMELYS ALEJO, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 61.553, 55.537, 95.534, 78.450, 42.833 y 74.714, respectivamente.
MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Visto el escrito presentado en fecha 06/11/2009 (F.203 al 205), por el abogado Luís Clavijo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, mediante la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 21/05/2009 (F.173 al 207); en los términos siguientes:
“…Omissis …
CAPITULO PRIMERO
Esta representación solicita que se amplíe la Sentencia mediante Aclaratoria por cuanto de la parte narrativa de la Sentencia admitió que es procedente la Indemnización es establecido (sic) en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
…Omissis …
Por otro lado solicito ampliación de la Sentencia mediante Aclaratoria ya que en la parte Narrativa de la Sentencia se infiere que el Testigo ALEXANDER RUIZ promovido por este representación se aprecia hábil y conteste, por consiguiente a ser hábil y conteste se demostró que mi representado laboraba de Lunes a Domingo, y en tal sentido debe de prosperar la reclamación de los días domingos laborados; a saber:
… Omissis …” (Fin de la cita).
Ante tal panorama, considera quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 06/11/2009, vale decir, al segundo (2) día de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Ante el panorama anterior, es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Siendo así las cosas y teniendo como primer punto de la solicitud de aclaratoria realizada, lo referente a la condenatoria de la Indemnización por despido injustificado prevista el en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste a quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se condenó al pago de dicho concepto laboral, mas sin embargo obvió de manera equívoca e involuntaria incluir en los cálculos aritméticos efectuados, la misma; m0otivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria, sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente a ampliar la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando el juez de primera instancia su cálculo de conformidad con el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 5 años, 7 meses, señala que, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, de acuerdo al limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28,64), resultando a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.014,21). Así se establece.
Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.797,36).
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 5.007,62
Vacaciones 2.575,30
Bono Vacacional 1.385,33
Utilidades 2.231,18
Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.014,21
Sub-Total 17.213,64
Salarios Caídos 1.625,57
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1958,15
Total 20.797,36
Ahora bien, teniendo como segundo punto de la solicitud de aclaratoria realizada, lo referente a que debe prosperar la reclamación de los días domingos, domingo, ya que, a decir del solicitante, éste a quem determinó que los testigos promovidos fueron contestes y hábiles en sus deposiciones; es importante recordar que es carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación. Así se decide.
A tal efecto se observa, que de la sentencia objeto del presente auto de aclaratoria y ampliación, éste juzgador, ciertamente, señaló textualmente que: “Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de referidos los ciudadanos sólo compareció a la celebración de la misma, a los fines de rendir su declaración, el ciudadano Alexander Ruiz; deposición que ésta superioridad le confiere pleno valor probatorio, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce al actor, quien fungía el cargo de obrero como plantador o sembrador de yuca; circunstancias éstas que le constan por cuanto ambos trabajan para el accionante, ciudadano Douglas Fernández.”; en tal sentido, quien sentencia, jamás se le confirió valor probatorio a dicha deposición con el fin de demostrar los supuestos domingos trabajados que reclama el accionante; aunado al hecho que la referida testimonial sólo indicó que “trabajaba –el demandante- los domingos por lo veía en la finca de Douglas”, de lo cual no se deduce, de manera cierta y concreta, que el accionante haya laborado, durante la vigencia de la relación laboral, los días domingos; por tanto al no demostrar que hubiere laborado los domingos, tanto, siendo carga del accionante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha solicitud, su reclamación resulta improcedente. Así se señala.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-