REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000175.

DEMANDANTE: WILLIANS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.612.856.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CRLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO y OSCAR CHÁVEZ RIVERA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 56.364, 77.874, y 142.582, en su orden.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 2709, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/09/2005, bajo el Nro.- 66, Tomo 176-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado JORGE RAFAEL TORRES, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 67.459.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO AZOCAR, en su condición de co-apoderada judicial actor, y el segundo por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES 2079 C.A., ambos contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 29/07/2009, mediante la cual, dada la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró Con Lugar, la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Willians Figueroa contra la sociedad mercantil Construcciones 2709 C.A. (F.90 al 92).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 02/06/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano WILLIANS FIGUEROA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2709 C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien, una vez subsanado el escrito libelar, procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 11/06/2009 (F.84), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho (F.85).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y previa certificación por la Secretaria, en fecha 20/06/2009, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de la parte accionante, ciudadano WILLIANS FIGUEROA y de su co-apoderado judicial, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, dejando sentada la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES 2709 C.A., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, y especificando que en acta separada se fundamentaría la decisión en forma escrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (F.89).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 29/06/2009, el juzgador a quo procede a publicar el texto íntegro del fallo emitido de forma oral.

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oído dichos recursos a ambos efectos, el día 06/07/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.108).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/09/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 29/09/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 11/11/2009, a las 10:00 a.m. (F.113); a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes recurrentes, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rafael Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; Se Repone la Causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; Anulando las actuaciones jurisprudenciales contenidas a los folios 89 al 92 (F.119 al 123).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/11/2009.

La representación judicial de la parte demandante, abogado Carlos Cedeño Azocar, asentó:
• Ésta representación ejerció el recurso de apelación, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ésta representación fundamenta la apelación, en dos puntos: Primero, que la recurrida no se ajustó a derecho en cuanto a la admisión de hechos, de la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En el capítulo de los hechos del libelo de la demanda, se establece que en fecha 20 de diciembre del año 2008, fecha en la cual mi representado fue despido injustificadamente. Es pretensión, que se estableció en el libelo que fue despedido injustificadamente, entones la recurrida debió admitir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125.
• La recurrida se infiere para no acordar las indemnizaciones establecidas en el 125, que no se señaló la causa en las cuales se basó el despido.
• Se basó también, en que no consta en autos que el patrono haya persistido del despido; cuestiones que sabemos que, por medio de la doctrina y jurisprudencia, que hay otras maneras, que proceden, mas que estamos en una admisión de hechos y en el capítulo de los hechos se estableció claramente que el despido fue en forma injustificada.
• En consecuencia, le solicitamos a éste tribunal que éste pedimento no es contrario a derecho, la indemnización establecida en el artículo 125.
• Por otro lado, la recurrida incurrió en vicio de falta de aplicación de la convención, establecida en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de que (sic) ahí se estableció que los salarios los seguirá devengando el trabajador hasta tanto no le cancelen las prestaciones sociales.
• La recurrida incurrió, al admitir que habían trascurrido 46 días, esa declaratoria de la sentencia es contraria a derecho porque establece dos fechas, desde el 16/04 del 2008 al 20/05 del 2008 habían trascurrido 34 días, cuestión que si él admite que el despido fue el 20/12 del 2008, ¿cómo voy reclamar yo?, ¿cómo se va a dar procedente una fecha cuando mi representado esta laborando al 04 y 05 mayo del 2008?.
• En consecuencia, eso fue también un error involuntario de trascripción del libelo de la demanda, pero si el juez, que sabe de derecho, y aplicando la convención colectiva del 46, tiene que establecer los salarios devengados desde el día del despido el 20/12/2008 hasta la introducción de la demanda que fue el 03/06 del 2009, habían trascurrido 264 días, ahí si encaja lo pedimentos del libelo de la demanda.
• Sin embargo, si hubiera aplicado la convención colectiva del 46, lo hubiera calculado hasta la fecha de la sentencia y seguirán corriendo hasta no pague las prestaciones sociales, cumpliendo esa normativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado Jorge Rafael Torres, expuso:
 La apelación consiste, básicamente, en los vicios que ocurrieron en la notificación que se realizó a Construcciones 2709, C.A., al representante de esa empresa.
 Si bien es cierto, con la nueva notificación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se eliminó la citación y aquel formalismo de la parte del procedimiento civil, la ley estableció una reforma, que es a través de la notificación pero ésta notificación está rodeada de ciertos elementos que deben cumplirse para no violentar el derecho a la defensa de la parte demandada.
 En éste caso, el trabajador Willians Figueroa, él nunca laboró para Construcciones 2709 si no que le hizo unos trabajos de unas mejoras y unas ampliaciones en una vivienda propiedad del ciudadano Jesús Fréitez, que coincide como representante de ésta empresa, que se encuentra ubicado en la urbanización San José, y de ello tengo acá el documento de propiedad. Allí trabajó por espacio de unos 7 meses. Él nunca trabajó en obras o en alguna obra que estuviera realizando Construcciones 2709.
 El señor Willians Figueroa, tenía conocimiento, repito él estaba trabajando en ésta casa que era de Jesús Fréitez, a quien él le trabajaba, y sabía cuál era su domicilio.
 Hacía más de 2 años, año y pico, año y medio, año y 8 meses, que el ciudadano Jesús Fréitez se había mudado de la casa que tenía en la Gonzalo Barrios, donde practicaron la notificación, produciéndola allí de mala fe de parte de Willians Figueroa.
 En esa asa quedó viviendo el suegro del señor Jesús Fréitez con quien él había tenido problemas anteriormente, de hecho por eso salió de esa casa; entonces, como consecuencia de él haber recibido esa notificación, por supuesto nunca le indicó a Jesús Fréitez, mira aquí está la notificación que trajo el tribunal, y, trajo como consecuencia, la no asistencia a esa audiencia preliminar.
 Si bien es cierto, como dije anteriormente, se quitaron esa cantidad de formalismos para lograra la citación y que viniera el patrono o el demandado a la causa, también es cierto que el legislador nunca lo hizo con la intención de ir a perjudicar, ni convertir lo justo en injusto, a través de ésta vía.
 Por eso solicito, se revise con bastante precisión, la forma cómo se realizó la notificación, en quién, por ni siquiera es un trabajador de la empresa ni tampoco es porque ahí lo que existe es una vivienda, no una empresa, y en sí eso se hizo de mala fe en esa dirección, por cuanto el trabajador Willians Figueroa sabía que el domicilio del señor Jesús Fréitez se encontraba en la urbanización la San José, lugar donde él prestó sus servicios como albañil para realizar las mejoras y reparaciones de esa vivienda.
 Por lo cual solicito, se declare como no realizada esa notificación y se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.
 En cuanto a las peticiones que existen en el libelo y una de ellas la está realizando el colega; si bien es cierto que se trata de una empresa de construcción, la cual no tiene nada que ver en ésta causa, por cuanto el trabajador no laboró para ella, también es cierto que en contrato colectivo no aparece la firma, por ninguna parte, de Construcciones 2709 ni tampoco hay alguna prueba de que (sic) ésta empresa pertenezca a la Cámara de la Construcción; o sea, ella no está obligada a cumplir con las disposiciones que se encuentran establecidas en la convención colectiva.
 Esto se desprende, del artículo 531, si mal no recuerdo, donde dice que aquellas personas que sean citadas y no se les participen, les serán aplicados los mismos efectos, de los no citados.
 O sea, a los no citados no se les puede aplicar lo establecido en la convención colectiva que se realice; solamente esto se le va a aplicar a las personas que participen de ella, las empresas, los patronos, los trabajadores que participan allí y si no participaron o si participaron y se retiraron después de un 50% de asistencia, no se le van a aplicar esa contratación colectiva.
 Por lo cual, en referencia a esto, también pido que se declare la no aplicación de esa convención colectiva ala relación de trabajo que existió entre Willians Figueroa y el ciudadano Jesús Fréitez, quien realmente era el patrono.
 Lamentablemente, a él se le hizo el pago de sus prestaciones sociales por los 7 meses que trabajó, y no llegó a tiempo del banco la copia del cheque que se le entregó, por lo cual se hizo imposible traerlo pero a él, inclusive se le pagaron sus prestaciones.
 Considero, que éste ciudadano Willians Figueroa, actuando de mala, ha tratado de cobrar, nuevamente, sus prestaciones sociales y, a parte de eso, hacerlo a través de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Cámara de la Construcción, lo cual, insisto, no tiene aplicación, porque ésta empresa no es signataria de ese contrato y tampoco fue citado para el mismo.
 Por todo esto, es que insisto, solicito se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar para yo demostrar ésta cantidad de irregularidades que se pretenden cometer con la aplicación de la admisión de los hechos, lo cual se logró de manera maliciosa, de mala fe por parte del demandante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en:
1.-) Determinar la procedencia o no e las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-) Determinar si el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho cuando practicó la notificación de la parte demandada-recurrente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocasionó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, consecuencialmente, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, decretara la Presunción de Admisión de los Hechos y, en aso de no proceder dicho alegato,
3.-) Determinar si le es aplicable o no al demandante, las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste Juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 11/11/2009, motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho cuando practicó la notificación de la parte demandada-recurrente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocasionó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, consecuencialmente, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, decretara la Presunción de Admisión de los Hechos. Así se establece.

Por cuanto el primer thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio reiterado de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En razón de lo cual se exhorta, una vez mas, a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen a partir de la presente decisión, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A, al referirse al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa, de la diligencia consignada por el Alguacil FELIX QUINTANA, en fecha 19/06/2009 (F.86), que la notificación practicada a la Empresa demandada, aún cuando se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Avenida 2, casa Nro. 42, frente al Bodegón de Cheo, Urbanización Gonzalo Barrio, Acarigua estado Portuguesa”, señalando el alguacil que se fijó el cartel correspondiente (sin señalar si fue a la puerta de la sede de la empresa); se evidencia que la copia del cartel no le fue entregada a la persona a quien iba dirigido, si no que le fue entregada a un ciudadano de nombre GUILLERMO MARCANO, a quien, aún y cuando señaló sus datos de identificación informando que era el suegro del ciudadano representante de la demandada, no indicó de forma expresa que le fue entregado a este último, una vez verificado que no se encontraba el representante estatutario de la empresa demandada, a quien iba dirigido el cartel, y que no contaba la empresa con una secretaría u oficina receptora de correspondencia, tal como debió dejar sentado en la diligencia, en caso que así hubiese ocurrido. Así se decide.

En consecuencia, al haber sido practicada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de la consignación realizada en fecha 19/06/2009, de forma clara y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que de la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la referida, ya que el cartel no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal. Así se estima.

En virtud de lo cual, no debió procede el Juzgado a quo, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de una revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente se observa: En primer lugar que se demanda a una persona jurídica CONSTRUCCIONES 2709 C.A., pero se desprende de la, tantas veces mencionada diligencia estampada por el Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del Portuguesa, sede Acarigua (F.86), en la cual expone:
“… y se le hizo entrega de la copia del mismo al ciudadano GUILLERMO MARCANO, quien se identificó con su Cedula (sic) de Identidad Nº 2.099.667, quien dijo ser suegro del ciudadano representante de la demandada, el cual firmó al pie del cartel con su puño y letra. Notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Fin de la cita).

Es de hacer notar que de la declaración expuesta en la diligencia estampada por el Alguacil; el mismo a pesar que procede a motivar sus dichos e identificar con exactitud a la persona a quien hizo entrega del Cartel de Notificación, no verificó que dicha notificación se practicara en la secretaria y/o oficina receptora de correspondencia, ya que habiéndose practicado en una persona ajena a la empresa demandada (quien, de la declaración del funcionario, en el momento en que se efectuó la consignación, es suegro del representante legal de la demandada), hace presumir a quien aquí juzga, que dicha notificación pudiese verse viciada de nulidad, ya que la misma es de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA. Así se resuelve.

Siendo así una obligación expresa de los funcionarios judiciales, proceder a notificar de toda demanda; pero cuidando que la misma sea realizada, según los parámetros contenidos en las normas que la regulan. A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. (Fin de la cita).

De igual modo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811 de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se señala.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se aprecia.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el Alguacil encargado realizar la notificación, no actuó conforme a derecho, cuando en la oportunidad para realizar la misma, no verificó que dicha notificación se practicara en la secretaria y/o oficina receptora de correspondencia, ya que habiéndose practicado en una persona ajena a la empresa demandada (quien, de la declaración del funcionario, en el momento en que se efectuó la consignación, es suegro del representante legal de la demandada), hace presumir a quien aquí juzga, que dicha notificación pudiese verse viciada de nulidad, ya que la misma es de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA, por cuanto no cumplió con el deber impuesto como garante de la Ley de impedir el quebrantamiento de normas sustanciales del procedimiento, del orden público laboral y el menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.

Finalmente, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el Alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acargua, contrariando lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a la parte demandada acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Reponiendo La Causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; Anulando las actuaciones jurisprudenciales insertas del folio 89 al 92. Así se decide.

En otro orden de ideas, considera preciso éste a quem advertir que el legislador patrio ha previsto la figura de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos, se evidencia de manera cierta e incontrovertida que, efectivamente, el juez a quo, manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, es decir, profirió sentencia al fondo del punto controvertido, lo cual, forzosamente, lo exime de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado el Juez su opinión sobre lo principal del pleito, estima éste operador de justicia que se encuentra debidamente fundamentada la causal invocada, tal como se estableció supra; en tal sentido, dado existe en ésta sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines que éste, luego de conocer de la decisión de alzada, remita el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, para que se distribuya entre los otros dos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Así se ordena.

Finalmente, por haber sido declarado Con Lugar el primer punto controvertido; ésta alzada considera inoficioso descender a analizar los restantes alegatos expuestos por las partes apelantes, durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante ésta superioridad. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES 2709 C.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal correspondiente, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines de que éste luego de conocer de la decisión de Alzada, remita el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines de que se distribuya entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales insertas a los folio 89 al 92 del presente expediente, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUATRO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas



OJRC/JCV/clau.-