REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000158.
DEMANDANTES: CESAR BRIZUELA, EDGAR CORONADO, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ LIMA, ARTURO MALDONADO, RAFAEL OVIEDO, JOSÉ PÉREZ, ALEXIS ORDOÑEZ, JULIO PEREIRA, FRANCISCO RUIZ, ERNESTO RANGEL, JUAN RODRÍGUEZ, MIGUEL SUÁREZ, OSWALDO TOVAR, EDGAR SILVA FRANKLIN VÁSQUEZ y JOEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-7.519.821, V-7.554.344, V-8.510.786, V-7.919.053, V-5.826.619, V-6.169.573, V-7.311.333, V-7.339.178, V-12.025.399, V-7.501.630, V-12.077.956, V-7.064.272, V-10.843.649, V-8.818.467 y V-12.278.002, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JOSÉ DOMICIANO SEGURA DÍAZ y OMAR ROJAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 95.580 y 114.267, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ETADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SEGURA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la decisión proferida por el Juzgado Primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22/09/2009 (F.84).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/11/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 13/11/2009, a las 09:00 a.m. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandantes-recurrentes, quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial, alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.95 y 96) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría del estado Yaracuy, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de quince (15) días continuos, a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Yaracuy y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ SEGURA, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos MIGUEL SUAREZ, OSWALDO TOVAR, FRANKLIN VASQUEZ, JOEL URBINA, ARTURO MALDONADO, JOSE LUIS FERNANDEZ, CESAR BRIZUELA, FRANCISCO RUIZ, JOSE PEREZ, ALEXIS ORDÓÑEZ, EDGAR CORONADO, EDGAR SILVA, JULIO PEREIRA, JOSE LIMA, RANGEL ERNESTO y RODRÍGUEZ JUAN, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a las partes demandantes-recurrentes, por no evidenciarse en las actas procesales el salario devengado por cada trabajador.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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