REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000177.

DEMANDANTE: SIMON PEÑA CUHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.376.867.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados LYRIS IGNACIA SANCHEZ FIGUEROA, MAYRET CASTELLANO y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 81.125, 108.466 y 113.866, respectivamente.

DEMANDADO: GIORGIO RUFFATO VENTURINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.661.599.

ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, RUBEN JOSE BASTARDO y ADRIANYS HIGUERA PARACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 25.730, 76.919 y 121.564, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, MAYRET CASTELLANO actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.28 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 31/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUHNA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI (F.02 al 23 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14/10/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUHNA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 17/10/2008 (F.12 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18/12/2008; a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 12/02/2009, fecha en la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada y la presunción de admisión de los hechos, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.26 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 18/02/2009, la abogada NERSA ADELA ORTIZ, consigna escrito de contestación de demanda (F.52 y 53 de la I pieza).

A la postre, en fecha 20/02/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.58 de la I pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cuyo Juez lo recibe en fecha 25/02/2009 (F.61 de la I pieza), procediendo en fecha 04/03/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.64 al 71 de la I pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (F.72 de la I pieza).
Así las cosas, en fecha 23/07/2009, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, oportunidad en la cual el juez a quo declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUHNA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI (F.231 al 240 de la I pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 31/07/2009 (F.02 al 23 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 10/08/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.29 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/10/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 30/10/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 16/11/2009, a las 10:00 a.m. (F.35 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia de ambas partes, difiriendo el dispositivo oral del fallo para ese mismo día a las 03:00 p.m., oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRET CASTELLANO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia publicada en fecha 31/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Confirmando la sentencia impugnada y Modificando su motiva (F.39 al 41 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 31/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUHNA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI (F.02 al 23 de la II pieza), en los siguientes términos:
“ DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

... Omissis …

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio sino que arguyó que nunca el accionante laboró de manera ininterrumpida y permanente para el demandado pues como chofer en la zona, conducía camiones y gandolas propiedad de cualquier propietario aunado al hecho que durante el mes de diciembre de 2006, estuvo hospitalizado en el Hospital Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, por ello mal podría haber conducido algún vehículo si estaba hospitalizado y luego de la intervención quirúrgica tuvo un largo reposo, acotando que posteriormente desde julio de 2007 conducía vehículos y acarreaba productos de otros productores de la zona, por ende la carga de la prueba se traslada al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

… Omissis …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

… Omissis …

En el caso de marras, observa quien juzga que al momento de gestarse la trabazón de la liis, la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor sin reconocer en ningún momento la existencia de una prestación personal de un servicio arguyendo de manera sostenida que nunca el accionante laboró de manera ininterrumpida y permanente para el demandado pues como chofer en la zona, conducía camiones y gandolas propiedad de cualquier propietario aunado al hecho que durante el mes de diciembre de 2006, estuvo hospitalizado en el Hospital Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, por ello mal podría conducir algún vehículo si estaba hospitalizado y luego de la intervención quirúrgica tuvo un largo reposo, acotando que posteriormente desde julio de 2007 conducía vehículos y acarreaba productos de otros productores de la zona, razón por la cual era carga del accionante activar la comentada presunción de laboralidad contenida en el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, es imperioso hacer remisión expresa al cúmulo probatorio aportado al expediente, específicamente la declaración del único testigo evacuado, el ciudadano CASTILLO SUAREZ LEVIS RAFAEL, a criterio de quien juzga, no se puede extraer de la misma ningún elemento que conduzca a determinar la activación de la analizada presunción de laboralidad, toda vez que el testigo en referencia manifestó de manera clara ser yerno del accionante, vale decir posee un vinculo de afinidad por lo cual no puede ser valorado conforme al principio de la sana crítica, siendo consecuencialmente desechado del procedimiento y así se decide.

… Omissis …

En tal sentido, siendo carga del accionante activar a su favor la presunción de laboralidad lo cual no realizó, toda vez, que no dimana del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de la prestación de un servicio personal y subordinado debe forzosamente esta instancia declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI. Siendo así las cosas luce improcedente aplicar el test de indicios o examen de dependencia (criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) el cual procede en los casos en que se activa la presunción de laboralidad, contrario a lo acaecido en autos. (...)”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la acción intentada por SIMON ENRIQUE PEÑA CUNHA contra el ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las razones expuestas en la motiva.”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/11/2009.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado Javier José Martínez asentó:
• El motivo de nuestra apelación es sobre una sentencia oral del Tribunal Primero de Juicio de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
• Hay tres puntos, antes de esgrimir esta apelación, sumamente importantes, en los cuales basó la Juez de Juicio su sentencia para dictarla como tal.
• El primer punto es sobre una negación de la relación de trabajo, para así, el Juez de Juicio determinar la carga probatoria en la audiencia. Como segundo puno, tenemos que la Juez de Juicio, esgrime también en su sentencia, la presunción de laboralidad, punto sumamente importante y álgido dentro de este juicio y, como tercer punto y final de nuestra exposición, final de nuestra denuncia, es los medios cómo se suscitaron los hechos o los medos cómo se prestó ésta relación de trabajo.
• Tomando en cuenta el primer punto, en cuanto a la negación de la relación de trabajo, es muy importante, para la distribución de la carga probatoria, que es bien sabido por éste tribunal, lo cual no dudo de ello, sobre la sentencia 2001, 2002, 2004, 2005 en cuanto a que cuando la parte demandada realiza la negación absoluta de la relación de trabajo, se presume que la carga probatoria pasa a ser, o la distribución de la carga, pasa a ser ahora de la parte demandante.
• Ahora bien, en la contestación de la demanda, es importante, como quien dice, ser bastante minucioso, porque en la contestación de la demanda, el ciudadano demandado, jamás ni nunca niega la relación laboral de manera absoluta.
• No se si podemos ver allí, en todos los parámetros o en todos los ítems que da una por una la contestación, dice que la relación laboral fue permanente e interrumpida haciendo la contestación netamente parcial, haciendo una negación de la relación laboral netamente parcial, es decir, no hay una negación absoluta de la relación laboral porque, inclusive, dice dentro de la contestación que ni siquiera laboró una semana; entonces, esto nos abre la presunción allí.
• No es un hecho negativo absoluto, porque debemos recordar que para ampararse en la sentencia de hecho negativo absoluto, deberá existir una negación rotunda de la parte demandada.
• Aquí no ocurrió una negación, queda abierta la vía y es sumamente importante ver cómo ocurre la contestación, para la carga o la distribución de la carga probatoria.
• En la sentencia, como otro punto, se toma la presunción de laboralidad. La doctrina y la jurisprudencia han sido muy claras en cuanto a la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, allí, en la controversia del expediente, en la contestación de la demanda, por eso insisto, consta que el señor Ruffato Venturini, hoy día demandado, fue patrono del señor Cuhna, nuestro cliente en éste caso, porque existen allí guías de movilización, el cual se demuestra que el señor, o la empresa, o la compañía, o la finca es el señor Ruffato Venturini y aparece como transportista el señor Simón Peña Cuhna, nuestro representado.
• Cabe preguntar allí, ¿para el Juez de Juicio, cuál es la presunción de laboralidad?. La presunción de laboralidad es en el artículo 65 e la Ley Orgánica del Trabajo, es muy clara, la subordinación, allí existe una dependencia, porque si nos vamos a la naturaleza jurídica de la producción de la compañía estamos hablando de una compañía de granos, del conocimiento de ustedes de la zona de Acarigua.
• Vamos a preguntarnos ¿cuál será una de las principales herramientas o de los principales trabajos de una productora de granos?, la movilización de sus cargas.
• Entonces, el esgrimir la Juez en la sentencia que no hubo una presunción de laboralidad es precipitado porque le da al patrono cierta razón que no la tiene, simplemente porque se demostró en autos que existe una relación laboral, se demostró en autos que éste señor, Simón Peña Cuhna, era transportista de la finca.
• Ahora bien, existe también un punto bien importante, en donde la Juez con la sentencia esboza allí que el hecho de que (sic) nos dice que se ampara sobre que las guías de movilización, que fueron tomadas por la Juez para su sentencia, da el número de placa de un camión, el cual es el transporte utilizado por el ciudadano Ruffato Venturini para distribuir su carga, en su finca
• Éste camión es propiedad, se reconoce, del hermano del señor Peña Cuhna, es decir, el demandante, pero es bien sabido que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 327 al 332, si no me equivoco, no existe una limitante para que él pueda ejercer su trabajo, en este es aso es transportista; la relación es netamente personal, subordinada a un patrono porque el 327 nos dice que los vehículos pueden ser privados o públicos.
• No hay limitante para ejercer la profesión transportista, no hay limitante al decir el vehículo tiene que ser tuyo o el vehículo tiene que ser de alguien. Él está allí, él es llamado, él es transportista, transporta una carga de un lado a otro en un camión que pude ser de uno, puede ser de otro, puede ser de la persona mercantil.
• Hay una serie de variantes en este sentencia y una serie de posiciones, en cuanto, a una serie de puntos allí importantes y vuelvo, a la carga de la distribución de la prueba.
• Entonces, como también es bien sabido por ésta zona, el ciudadano Ruffato Venturini, muchos de los productores agropecuarios de la zona, no entregan y no dan o no cumplen con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no entregan a los trabajadores de manera mensual, sus ganancias, sus salarios, no entregan y violan el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces seguir apoyando ésta serie de violaciones a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo, para ésta representación no es justo.
• Para terminar, espero que ésta Sala tome como punto principal la sentencia 2004 y la sentencia 2006, de la distribución de la carga de la prueba y se podrá dar cuenta que allí la contestación no niega un hecho absoluto, porque dice la sentencia o establece la sentencia en un fragmento que los hechos negativos absolutos deben ser de imposible probación o probanza del patrono o de quien lo aduce.
• En el expediente consta, hay una presunción de laboralidad, la parte demandada, en ningún momento negó, absolutamente, la relación laboral y, al no negar absolutamente la relación laboral, quedan vivas todas las peticiones que hizo ésta representación en su demanda, en cuanto al salario, en cuanto a su 108, en cuanto a sus prestaciones sociales; en fin, a todo el pasivo laboral que deberán ser honrados por el patrono el día de hoy.
• Como tal, solicito que ésta apelación sea declarada con lugar.

Al concedérsele la palabra a la abogada asistente de la parte accionada, abogada Adrianys Higuera Paraco, explanó:
o En el día hoy comparecemos no como parte apelada en el presente juicio, donde uno de los puntos controvertidos es si existió o no existió la relación laboral que está alegando la parte apelante.
o Como primer punto que hace referencia aquí el colega, habla de que (sic) no hubo una negación absoluto de la relación laboral. Nosotros esgrimimos en la contestación de la demanda, que claramente no se dan los requisitos reiterados por la Sala de Casación Social del test de laboralidad.
o De hecho, prueba de esto, nosotros pedimos al hospital de Acarigua-Araure, emitiera un informe sobre una operación quirúrgica, el cual fue intervenido el señor Simón, que es la parte demandante, que fue intervenido en 2006 y estuvo de reposo, eso fue confirmado por el hospital, eso es un hecho al que no hace alusión la parte demandante. No hay relación laboral porque, de hecho, ellos alegan que hay una relación laboral de manera ininterrumpida.
o Con esa prueba de informe se constata que si hubiese existido nunca se hubiese interrumpido, ni siquiera, porque existió allí una presunción que de hecho lo prueba el hospital cuando remite el informe al tribunal.
o El segundo punto que hace referencia el colega, habla que hay unas guías de movilización que hacen referencia la patrono y hacen referencia a Simón Peña que, según el demandante, es el trabajador.
o El carro que manejaba ese señor era un carro que era del señor, tal y como lo dijo la parte demandante.
o Si usted puede ver las fechas y puede revisar de manera minuciosa esos recibos, usted puede ver la inconstancia de esos viajes. De hecho el señor ni siquiera es dueño de ese camión, él lo que hace es gerenciar.
o El señor se presentó también al tribunal de juicio, unas facturas donde el señor firma como que está trabajando para personas que son ajenas totalmente al señor Giorgio Ruffato, como él dice que es su patrono y que ha trabajador de manera ininterrumpida, de forma exclusiva con el señor Ruffato.
o El colega hace referencia al medio con el cual se prestó la relación de trabajo, él dice, y aquí se confirma, que es un carro del hermano y pueden verlo de las facturas que están anexas al expediente.
o Concluye el colega diciendo que se desborda la violación de derechos constitucionales. Nosotros, tratando de atendernos al marco legal, personalmente, pienso que no sean violentado absolutamente nada, solamente se está diciendo la verdad.
o No puede ser que toas las relaciones que lleguen a los tribunales sean considerados, por el sistema garantista que tenemos, como una relación de trabajo.
o Si el derecho del trabajo es verdaderamente realidad sobre las formas, se tiene que observar las serie de pruebas que están incorporadas en el expediente y, de hecho, hay una doctrina que nos habla sobre la expansión del derecho, entonces, ¿qué estaremos violando, amparar todas las relaciones como relaciones laborales por el excesivo sistema garantista que tenemos procesal laboral o de verdad amparar una verdadera relación laboral cuando exista ésta?.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido el siguiente:
• Si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se aprecia.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero señalando que el mismo no fue de manera ininterrumpida y permanente, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por el demandado emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que, discrepancia con la juez recurrida, ésta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de manera ininterrumpida y permanente que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas; correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Testimoniales

o Elpidio Bautista Marchan y
o Levis Rafael Castillo Suárez.

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo compareció a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones el ciudadano Levis Rafael Castillo Suárez; deposición que ésta superioridad, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto manifestó ser yerno del demandante, evidenciándose, a todas luces, que tiene un interés directo en las resultas del presente asunto. Así se valora.

Exhibición de Documentos

Nomina de trabajadores de la finca propiedad del ciudadano GIORGIO RUFFATO VENTURINI entre las fechas del 15/07/2006 al 10/12/2007, ambas inclusive.

Con referencia a dichos medios probatorios, quien decide, observa que la representación judicial de la demandada procedió a su presentación ante la juez de juicio, cumpliendo con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio conferido por la juez a quo. Así se decide.

Informes

 A la empresa IANCARINA C.A.

Medio probatorio que éste a quem, al igual que la Juez de instancia, la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción tendientes a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación. Así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Testimoniales

 Alfredo Romero;
 Oscar Ulacio;
 Francisco Sequera;
 Denny Torres;
 Coromoto Chaviel;
 Wuiliam Mendoza;
 Jorge Cunha;
 Francisco Gonzalez;
 Frantz Harlacher y
 Emiro Peña.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, referidos testimoniales no comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones, por lo cual, quien decide no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se resuelve.

Informes

 A la dirección del HOSPITAL CASAL RAMOS en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
 Al CENTRO DE RECEPCIÓN DE LA ALMACENADORA ASOPORTUGUESA ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
 A la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRICOLAS C.A PROFINCA.

Con referencia a dichos medios probatorios, quien decide, corrobora el valor probatorio otorgado por la juez recurrida. Así se señala.

Documentales

Recibos de producto, guía de movilización, informe de bascula y análisis de laboratorio (F.33 al 50 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador confirma el valor probatorio otorgado por la juez recurrida. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 15/07/2006, comenzó a laborar como chofer de gandolas propiedad del ciudadano Giorgio Ruffato Venturuini, bajo subordinación y orden directa de éste, cuyas labores consistían en transportar desde la finca propiedad de su ex-patrono maíz, sorgo y arroz hasta las empresas como Iancarina y Venezolana de Granos entre otras, culminando la relación en fecha 10/12/2007, por renuncia.

Por su parte, el demandado fundamentó como defensa la inexistencia de la relación laboral, ya que nunca el acciónate ha laborado de manera ininterrumpida y permanente, ya que como chofer de la zona, conduce camiones y gandolas propiedad de cualquier propietario y, consecuencialmente, no ha existido ni existió relación laboral alguna.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Omar Mora Díaz, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel contra Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte contra Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO, en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como del acervo probatorio supra analizado; ésta superioridad procede a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Simón Peña Cuhna y el ciudadano Giorgio Ruffato Venturini, conforme a los elementos indicados por la Sala Social.

Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, caso Mireya Beatriz Orta, pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada que no existe actividad alguna desplegada por el actor a las órdenes de la demandada, pues aún y cuando se evidencia la inserción del demandante en el sistema productivo de la parte demandada, la misma o fue de manera exclusiva para el accionado, ya que prestaba sus servicios como chofer para otros proveedores de la zona, aunado al hecho que manejaba vehículos de otras personas. Así se señala.

En cuanto al horario el demandante, en su escrito libelar, no aportó ni alegó horario de trabajo alguno; en consecuencia, se desprende del cúmulo de pruebas inserto a los autos que éste no pudo demostrar el cumplimiento del mismo, por lo que no quedó demostrado tal requisito del test de indicio. Así se aprecia.

Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues no se evidencia que el demandado haya efectuado contraprestación alguna por los supuestos servicios prestados por el accionante, por el contrario quedó ampliamente demostrado que el actor no formaba parte de la nómina de los trabajadores de la parte accionada ni que estuviese inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obligatorio; en tal sentido, no pudo extraerse del manojo probatorio aportado, prueba alguna que demostrara, salario diario, semanal, quincenal o mensual fijo alguno que devengara el demandante. Así se establece.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, éste juzgador advierte que hubo ausencia de supervisión, así como ausencia de control disciplinario por parte del demandado, pues tampoco logró demostrar tal elemento indispensable para determinar la existencia de la relación laboral. Así se valora.

En atención al suministro de herramientas y equipos de trabajo, se observa que el accionado en ningún momento proveía de los equipos de herramientas y de trabajo al actor, ni que éste estuviese a su cargo. Así se estima.

Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos, efectivamente no existía actividad laboral exclusiva y permanente desempeñada alguna por el demandante, ciudadano Simón Peña Cuhna, ya que el demandado logró demostrar que el accionante no le prestaba sus servicios personales de manera permanente, ininterrumpida y exclusiva. En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta, antes aludida, así como a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRET CASTELLANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante-apelante contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmándose la sentencia in comento y Modificándose su motiva (F.02 al 23 de la II pieza). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRET CASTELLANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SIMON PEÑA CUHNA, contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2009, preferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de julio del año 2009, preferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, MODIFICANDO SU MOTIVA. Todo por las razones antes expuestas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-