PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000199.
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO CABRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.693.598.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 73.337.
DEMANDADA: ALCALDIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 39.032.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (F.215 y vto.), contra la contra la decisión de fecha 01/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.212 y 213).
ALEGATO DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/11/2009.
Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, Abogada Cecilia Alejandra Troconis lo siguiente:
La presente apelación versa en virtud de la decisión dictada por la Doctora de Ejecución Forzosa de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la experticia complementaria del fallo, la cual fue realizada por los expertos nombrados y designados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
A raíz y efecto, hago valer en éste acto de la decisión de fecha 15 de noviembre del 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, donde específicamente determinan que los expertos solamente cuantifican el monto que debe pagar, en este caso, mi representada, por la condena de la cual fue objeto.
En dicha experticia, se puede ver de forma clara y evidencia, que el objeto de la presente apelación, que el experto se excedió en el monto, en virtud de que (sic) concedió derechos no otorgados por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente, establezco, lo que establece la sentencia, que dice expresamente que el experto solamente debe establecer el monto pecuniario a pagar, mas no, como experticia complementaria del fallo, que lo es, debe sujetarse a las normas y parámetros expresamente establecidos en la sentencia del tribunal, no otorgarle conceptos que no fueron concedidos en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, dicho esto, si éste despacho lo otorga, le estaría dando posibilidades al experto jurisdiccionales que no le corresponden, por cuanto fue dictada por un Juez y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no le estableció al experto, en forma clara, los parámetros dentro de los cuales, el experto contable debía, en todo caso, sujetarse a la experticia complementaria del fallo.
La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia y forma parte de la misma; no es independiente y debe sujetarse a lo que el Juez de Primera Instancia sentenció y no crear derechos que no fueron otorgados ni siquiera litigados en la presente causa; porque, de los cuales se evidencia, le otorgó lapsos en los cuales ni siquiera la demanda había sido interpuesta, por ante ningún despacho competente y el lapso que le otorga es mucho mayor de lo otorgado en el dispositivo del fallo.
Por lo cual, apelé e impugné. Impugné primero la experticia por considerarla exagerada y por otorgarle conceptos no otorgado en el dispositivo del fallo, decisión que me fue negada y es, por lo cual, estamos aquí.
Motivo por lo cual, solicito se declare con lugar la presente apelación, en virtud de que (sic) el ciudadano experto concedió derechos que no fueron determinados en el dispositivo del fallo, dando con ello una función jurisdiccional que, por derecho, no le es dado, dado que él solamente debe, en todo caso, recurrir y determinar el monto pecuniario a pagar, en base al dispositivo del fallo; no otorgar derechos que no están expresamente determinados en la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deriva su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido si la juez a quo, actuó o no conforme a derecho al declarar extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, efectuada por la representación judicial del ente municipal accionado. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la solicitud efectuada por la representante judicial del ente municipal demandado-recurrente, primeramente, es necesario y vital, para el mejor entendimiento de la decisión recaída en la presente causa, aclarar lo siguiente:
De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo análisis, del estudio pormenorizados de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial del ente municipal demandado-recurrente, ALCALDIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 05/10/2009 (F.215), explanando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 05 de octubre de 2009, comparece por ante despacho la abogado Cecilia Troconis, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 39032 en su carácter de Apoderado de la Alcaldía de Araure, tal como se evidencia del poder que corre inserto en autos ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: APELO formalmente de la decisión dictada por este juzgado de sustanciación en la causa PP21-L-2008-427, en virtud que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud que dicha experticia se realizó FUERA de los LIMITES establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y concediendole al (sic) al demandante conceptos no otorgados en la sentencia de fecha, 20 de Mayo de 2009”. (Fin de la cita).
Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque, normalmente, varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la apoderada judicial de la demandada-recurrente, abogada CECILIA TROCONIS, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, se percata que la misma se centra en la experticia complementaria del fallo efectuada por la Licenciada Evelyn Moreno, en su carácter de perito contable, es decir, no explana sus dichos con relación al auto apelado, si no que lo hace con referencia a la prenombrada experticia; generando con ello, claramente, una confusión para quien decide.
En atención a lo anterior, este juzgador, aprecia que la recurrente, con su actuar, se aparta del hecho que cuando se viene a un Juzgado Superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el pronunciamiento emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la apelante, lo cual, a criterio de éste a quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
Así las cosas, evidencia claramente quien sentencia que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.
Ahora bien, siendo una obligación de los jueces entrar a conocer sobre el asunto planteado cuando la apelante goce de privilegios y prerrogativas, aunque la representación judicial de ésta no fundamente su pedimento no compareciese a la celebración de la audiencia oral y pública a exponer sus argumentaciones, éste sentenciador, a los fines de decidir, infiere que, de conformidad con lo señalado posteriormente por la representación judicial de la demanda, y previa solicitus de éste impartidor de justicia, el motivo principal sobre el cual versa la impugnación efectuada por la representación judicial del ente municipal accionado, es el referente al hecho que si la juez a quo, actuó o no conforme a derecho al declarar extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).
Según BORJAS, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Fin de la cita).
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Fin de la cita).
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnado el dictamen por los expertos, en razón de que se extralimitaron en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal para la determinación de los mismos, en este caso, el procedimiento a seguir por el Tribunal, es asesorarse con la opinión de dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así, fijar definitivamente la estimación; y desde luego, de ésta última determinación, se admite apelación libremente.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales del expediente, que la parte accionada, en fecha 18/09/2009 presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo (F.202 al 204 vto.), consignada en fecha 10/07/2009, como consta del Comprobante de Recepción de un Documento (F.192); lo cual fue negado por el a quo por extemporáneo y, por ello, la parte demandada apela del auto de fecha 01/10/2009, que niega el reclamo (F.212 y 213).
Asimismo, tenemos que el Tribunal de la causa fundamenta su auto en sendas sentencias dictadas en fechas 16/06/2003 y 25/04/2002 emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social, respectivamente, en las cuales se estableció que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de tres (3) días hábiles, por lo que, consignada la experticia el 10/07/2009, el lapso para ejercer el recurso había sido superado con creces ya ha transcurrieron un total de veinticinco (25) días de despacho, y en consecuencia, declara que la impugnación de la experticia resultaba extemporánea, por haberla efectuado el 18/08/2009, cuando había vencido el lapso para ello.
De acuerdo con las actas procesales, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso.
Corresponde ahora precisar el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Este Juzgado superior, como ya ha sido señalado anteriormente, refiere que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo; sin embargo, como se dijera en procedencia, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir de su consignación.
Efectivamente, tal y como lo estampó la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16/06/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”. (Fin de la cita).
En fecha 30/04/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nro.- 747, establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco (5) días, al sentar:
“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Fin de la cita).
Posteriormente, la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23/07/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nro.- 1202, al reafirmar:
“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. (Fin de la cita).
Es de acotar que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, en vista de que no se establece expresamente en la norma un término específico, es de cinco días hábiles, que es el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en el que se verificó que desde el 10/06/2009, cuando el experto contable procedió a consignar la experticia complementaria de fallo hasta el 18/09/2009, cuando la representación judicial del ente municipal demandado propuso la impugnación contra la experticia, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta. Así se señala.
En consecuencia, esta Superioridad forzosamente concluye que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 01/10/2009 debe ser declarado Sin Lugar, Confirmando la decisión apelada. Así se aprecia.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA contra la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por los privilegios de los cuales goza.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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