REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000608
PARTE ACTORA: WILVER ALEXANDER CASTILLO., titular de la cedula de identidad No 17.277.242
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº. 4.606.606 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734
PARTE DEMANDADA: CENTINELA LOS DAMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº. 26, tomo 2-a, de fecha 19/02/2004, representada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.466.019. PROMOTORA CASA DE CAMPO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº. 57, tomo 172-A, de fecha 15/07/2005, representada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.466.019.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.623.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 19 de Noviembre 2009, siendo 3:00 p.m., comparecen por ante este despacho, el Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILVER ALEXANDER CASTILLO. De igual manera comparece el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de ARAURE, en fecha 11 de Noviembre de 2009, inserto bajo el No. 10 tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sean agregadas a los autos, quienes solicitan al Tribunal que en lugar de dictar la sentencia correspondiente para el día 20-11-2009, considere la posibilidad de fijar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes se encuentran presentes, y manifiestan su intención de llegar a un arreglo y así dar por terminado el presente asunto. Seguidamente, oído lo expuesto por las partes este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se fija inmediatamente una audiencia conciliatoria. Se dio inicio a la Audiencia en el presente procedimiento, dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboró para el patrono, quién se desempeñaba como Oficial de seguridad, ingresando a la empresa el día 04-04-2006 hasta el día 15-08-2006, fecha en la que la empresa lo despide sin justa causa.
SEGUNDA: Siendo que el ciudadano WILVER ALEXANDER CASTILLO, tuvo como ultimo salario normal, la cantidad de Bs. 39.33 diarios y su salario integral de Bs. 40.96, la empresa procede a reconocer los siguientes aspectos.
TERCERA: La Empresa CENTINELAS LOS DAMY C.A, reconoce que EL TRABAJADOR, ingreso a trabajar a sus ordenes en fecha 04-04-2006 hasta el día 15-08-2009, prestando un servicio de tiempo continuo e ininterrumpido de (3) año, (04) meses y (11) días devengando un salario mensual para la época de (Bs. 880,00), equivalente a (Bs. 29,30) diarios, cantidad a la cual se le adiciona la incidencia salarial de bonos nocturnos, horas extras y días de descanso se obtiene salario diario integral de (Bs. 40.96) correspondiéndole por ello los siguientes conceptos que configuran sus Prestaciones Sociales:
CUARTA: Ahora bien, la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): 185 días de salario diario integral para un total de (Bs. 6.028), B) Diferencia de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT) 0 Dias de salario diario Integral para un Total de (Bs 0,00) C) Utilidades Fraccionadas 2009 (Art.174 LOT): 17,5 días para un Total de (Bs 408,28) D) Intereses Sobre prestaciones sociales: por un total de (Bs. 756,46), Vacaciones Fraccionadas 2009 Art. 219: 12 días de salario diario integral para un total de (Bs. 352,00), Bono Vacacional Fraccionado 2009 Art. 223: 5.9 días de salario diario integral para un total de (Bs. 173,05), finalmente La indemnización del Despido Sustitutiva del preaviso 90 días (Bs. 2.932) y 60 días Indemnización por despido Injustificado 60 días (Bs. 1954.80), mas un treinta por ciento de Honorarios Profesionales estima su reclamación laboral en la Cantidad de DIESISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.387,44).
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la parte actora y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, el apoderado de la parte demandada conviene con el actor lo siguiente: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): 295 días de salario diario integral para un total de (Bs. 5. 980), B) Diferencia de Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT) 4 Días de salario diario Integral para un Total de (Bs 163.84) C) Utilidades Fraccionadas 2009 (Art.174 LOT): 5 días para un Total de (Bs 204,80) D) Intereses Sobre prestaciones sociales: por un total de (Bs. 325,00), Vacaciones Fraccionadas 2009 Art. 219: 5 días de salario diario integral para un total de (Bs. 204,80), Bono Vacacional Fraccionado 2009 Art. 223: 2 días de salario diario integral para un total de (Bs. 81.92), F) 100 horas extras diurnas (Bs. 266,00, 100 horas extras Nocturnas (Bs. 345.00, Una Bonificación especial de (Bs. 595,36) H) Una Indemnización Por Despido equivalente a 60 Días por (Bs. 2457,60 y otra Indemnización por Preaviso Omitido (Bs. 2.457,60), con una deduccion de (Bs. 286,72) por concepto de anticipo. Se obtiene un total general por conceptos de prestaciones sociales de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000) y finalmente en lo que respecta al cesta ticket una Cesta Tickets el mencionado trabajador gozo del pago de todos y cada uno de dichos beneficios y los cuales le fueron cancelados puntualmente en sus mensualidades y tarjeta electrónica.
SEXTA: En tal sentido, el apoderado de la empresa demandada ofrece pagar a al actor, la cantidad indicadas en la cláusula quinta, es decir, TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) cantidad única, excluyente y definitiva, por Prestaciones Sociales. Suma de dinero esta que le será pagada mediante dos cuotas la primera de ellas el 2 de Diciembre del 2009 y la Segunda el 16 de diciembre del 2009.
SEPTIMA: El apoderado actor está conforme con los montos ofrecidos por el apoderado de la empresa, y declara estar conforme con la fecha indicada para el pago.
OCTAVA: El apoderado actora declara en nombre se de su representado que con el monto de las cantidades recibidas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.
NOVENA: Las partes solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación, así mismo solicitan la expedición de copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo a adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento integro a la presente transacción. Finalmente, la ciudadana Jueza acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes las copias certificadas solicitadas.
Conste.
Parte actora. Recibí conforme. Parte demandada. Recibí conforme.
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