REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000610.
PARTE ACTORA: JUAN MARIA GUTIERREZ, DANNY MANUEL YEPEZ ARANGUREN, CARLOS JAVIER VILCHEZ ESCUDERO, ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.400.779, 8.658.217, 12.037.100, 15.213.407 y 12.965.262
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada INGRID DALMAR OSORIO, titular de la cédula de identidad N°. 15.213.059 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.467.
PARTE DEMANDADA: D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el N°. 38, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) PAGO DE HORAS EXTRAS, DE DESCANSO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 14- 10- 2009.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 15- 10- 2009.
El alguacil practicó la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 23 - 10- 2009 y dejo constancia de esta actuación 26 - 10- 2009.
En fecha 29/10/09, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 16 de Noviembre de 2009, siendo las 9:30 a.m., se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.
PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS:
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 09:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 16 de Noviembre de 2009, que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los actores Abogada: INGRID DALMAR OSORIO, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos, quien no consignó escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada: D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el n° 38 Tomo 19 – A, de fecha 23-03-1993, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JUAN MARIA GUTIERREZ, DANNY MANUEL YEPEZ ARANGUREN, CARLOS JAVIER VILCHEZ ESCUDERO, ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA; contra: D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A; por PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) PAGO DE HORAS EXTRAS, DE DESCANSO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos identificado en autos, contra D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A., Antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A., a pagarle a cada uno de los JUAN MARIA GUTIERREZ, DANNY MANUEL YEPEZ ARANGUREN, CARLOS JAVIER VILCHEZ ESCUDERO, ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.400.779, 8.658.217, 12.037.100, 15.213.407 y 12.965.262, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que los demandantes prestan sus servicios para la demandada en forma subordinada, continua e ininterrumpida que laboraban una jornada de 12 horas continuas y además tienen su respectivo día de descanso semanal, o lo que es lo mismo que trabajaban 26 días al mes, desempeñándose en el oficio de vigilantes privados.
Que devengaban los salarios normal e integral diario que indicaron en el libelo. Que los actores son beneficiarios de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión normativa laboral, por rama de actividad de Vigilancia privada con un ámbito de validez Regional para los estados Lara y Portuguesa convocados mediante Resolución Nro. 3.546 de fecha 17 de Febrero de 2005 que entro en vigencia en julio del 2006.
Que durante la relación laboral que mantienen los actores desde sus fechas de ingreso en el orden siguiente JUAN MARIA GUTIERREZ 13-08-2005 DANNY MANUEL YEPEZ ARANGUREN 01-06-2007, CARLOS JAVIER VILCHEZ ESCUDERO 28-06-2007, ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ 01-07-2005 y FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA, 01-07-2006 que no disfrutaban de su hora de descanso diaria ni les era cancelada la misma, que la demandada incumplió con las cláusulas del Contrato Colectivo, al momento de disfrutar y recibir el pago de las vacaciones y de la utilidades estas les fueron pagadas con la ley orgánica del trabajo y no en conformidad con las condiciones del contrato colectivo que rige la relación de trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarles a los actores:
PRIMERO:
Al ciudadano JUAN MARIA GUTIERREZ: la cantidad de SIETE MI TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.358,69) por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. F 2.555,53 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de 2.445,78 Bs f. por concepto de HORAS DE DESCANSO, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 942,6 Bs f. por concepto de 20 días de DIFERENCIA DE VACACIONES por haberle pagado en el período 2006-2007, solo 16 días siendo lo correcto pagar 36 días, calculados con el salario normal devengado por el actor para septiembre del 2009 el cual era de Bs f 47,13 diarios indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro 2 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 598,08 Bs f. por concepto 21 días de DIFERENCIA DE UTILIDADES por haber usado en el cálculo del período 2007 por haberle pagado en el período 2006-2007, solo 15 días siendo lo correcto pagar 36 días, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro 2 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 93,85 Bs f. por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES por haber usado en el cálculo del período 2007 un sueldo inferior porque con el salario de 22,96 siendo lo correcto que se calcularan con un salario de 28,48. de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 722,85 Bs f. por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES por haber usado en el cálculo del período 2008 un sueldo inferior por habérselas calculado con el salario de 26,66 siendo lo correcto que se calcularan con un salario de 42,73 de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
Al ciudadano DANNY YEPEZ: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.830,68) por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. F 1.128,45 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de 1.702,23 Bs f. por concepto de HORAS DE DESCANSO, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
Al ciudadano CARLOS VILCHEZ: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.723,41) por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. F 1.021,18 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de 1.702,23 Bs f. por concepto de HORAS DE DESCANSO, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
Al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 8.494,44) por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. F 2.655,37 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de 2.575,99 Bs f. por concepto de HORAS DE DESCANSO, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 1.671,6 Bs f. por concepto de 40 DIAS DIFERENCIA DE VACACIONES, por haberle pagado en los período 2006- 2007, 2007 -2008 solo 15 y 17 días, respectivamente, siendo lo correcto pagar 36 días por cada año, calculados con el salario normal devengado por el actor para septiembre del 2009 el cual era de Bs f 47,13 indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 2 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 700,93 Bs f. por concepto de 21 días de DIFERENCIA DE UTILIDADES por haberle pagado en el período 2007, solo 24 días siendo lo correcto pagar 45 días, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 196,8 Bs f. por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES por la diferencia de sueldo empleado período 2007, por habérseles calculados con el salario de 21,79 siendo lo correcto que se calcularan con un salario de 33,37 de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 693,75 Bs f. por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES por la diferencia de sueldo empleado período 2008, por habérseles calculados con el salario de 26,66 siendo lo correcto que se calcularan con un salario de 42,08 de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
Al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (6.783,16) por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. F 1.999,92 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de 2.169,45 Bs f. por concepto de HORAS DE DESCANSO, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 1.840,22 Bs f. por concepto de 41 días de DIFERENCIA DE VACACIONES, por haberle pagado en los período 2006- 2007, 2007 -2008 solo 15 y 16 días respectivamente, siendo lo correcto pagar 36 días por cada año, calculados con el salario normal devengado por el actor para septiembre del 2009 el cual era de Bs f 44,88 indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 2 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 662,57 Bs f. por concepto de 22 días de DIFERENCIA DE utilidades por haberle pagado en el período 2007, solo 23 días siendo lo correcto pagar 45 días, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de 111,00 Bs f. por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES por haberle pagado en el período 2007, este concepto calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 23,18 siendo lo correcto el salario de 30,12 de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 4 del contrato colectivo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por intereses sobre la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos: JUAN MARIA GUTIERREZ, DANNY MANUEL YEPEZ ARANGUREN, CARLOS JAVIER VILCHEZ ESCUDERO, ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.400.779, 8.658.217, 12.037.100, 15.213.407 y 12.965.262,
SEGUNDO: Se condena a la demandada D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (28.190,38 Bs) para ser distribuidos entre los actores por los conceptos y montos arriba especificados en la forma siguiente:
Al ciudadano JUAN MARIA GUTIERREZ: la cantidad de SIETE MI TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.358,69)
Al ciudadano DANNY MANUEL YEPEZ ARANGUREN: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.830,68)
Al ciudadano CARLOS JAVIER VILCHEZ ESCUDERO: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.723,41)
Al ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO COLMENAREZ: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS
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Al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS MUJICA: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (6.783,16).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
En igual fecha y siendo las 02:10 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,
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