PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000287


Visto el escrito y sus recaudos, presentado por los abogados José Adrían Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 46.050 y 78.946 respectivamente, apoderados judiciales de la demandada Moliendas Papelón S. A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevara el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de de julio de 1978, anotada bajo el Nº 604, folios 135 al vto. del 138, en la causa seguida en su contra por el ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.050, en reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo; este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Solicitan los apoderados judiciales de la parte demandada, la suspensión del proceso hasta tanto quede dilucidada y decidida la suerte del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental, contra la Providencia Administrativa dictada por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual se certificó el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente del demandante, ciudadano Diego Juan Ramos Hernández.
Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada, en efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, pese a lo cual, alegado algún vicio procesal, será el Juez de Sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, por tanto resulta necesario aplicar por analogía, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la normativa que resulte apropiada a la situación jurídica por resolver, por tanto, cabe revisar los alcances de la figura de la prejudicialidad, para verificar la procedencia de la misma en el caso de autos, así el tratadista H. Devis Echandia planteo:

“(…) Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida.
Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados (...)” (Fin de la cita).

Cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: Primero: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y segundo: Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, al revisar los recaudos presentados a los fines de determinar la presencia de los elementos que configuran la existencia de una cuestión prejudicial, cuyas resultas puedan afectar el curso de la presente causa, se evidencia que a la solicitud se acompaña copia del asunto KE01-X-2009-000378, que contiene decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental, en la que declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. en contra del INSTITUTO DE PREVISION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. en contra del INSTITUTO DE PREVISION SALUD Y SEGURIDA LABORALES (INPSASEL) y suspende los efectos de la providencia administrativa emanada del INSTITUTO DE PREVISION SALUD Y SEGURIDA LABORALES (INPSASEL) mediante la cual se certifico el accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente del ex-trabajador Diego Ramos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal (KP02-N-2009-001028), sentencia ésta, que por ser presentada en copia simple, fue verificada a través de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), constatando su veracidad; en consecuencia, al ser la pretensión concreta del actor, en el caso de autos, el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, cuya certificación y determinación de la discapacidad, devienen de la providencia administrativa, cuya nulidad se pide, y que se encuentra suspendida en razón de la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Moliendas Papelón S. A., considera este Tribunal, que la misma afecta de manera inmediata la resolución que pueda dictarse en sede laboral, resultando forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad; así mismo, al tratarse de un planteamiento que debe ser resuelto garantizando la consecución de los fines fundamentales del proceso, cuyo alcance constituye un presupuesto previo e ineludible para la decisión de la controversia sometida a juicio, es decir, que puede tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo, cabe revisar el alcance de las consecuencias procesales que devendrían al ser declara con lugar la misma, resultando a criterio de quien decide, necesaria la suspensión de la causa, en el estado que se encuentra, ya que en el ámbito del proceso laboral el llamado primigenio a la audiencia preliminar, así cómo las sucesivas prolongaciones exige obligatoriamente la asistencia de las partes, siendo que de no cumplir alguna de ellas con esa carga de comparecencia devendrían consecuencias jurídicas radicales tales como las contempladas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento en caso de inasistencia del demandante o la presunción de admisión de los hechos si él que deja de comparecer es el demandando, y así se establece; en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por el ciudadano Diego Juan Ramos Hernández contra la sociedad mercantil Moliendas Papelón S. A., hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que la presente causa continuará su curso, una vez que conste en autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el procedimiento contenido en el expediente KP02-N-2009-001028, sea informado a este Tribunal, sus resultas en garantía de la celeridad procesal; y así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de noviembre de 2009. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaría,

Abg. Dayana Oliveros