PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000309


Visto el escrito presentado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.268, quien actúa como apoderado judicial del estado Portuguesa, tal y como se desprende del poder que riela a los autos, mediante el cual solicita sea declinada la competencia para el conocimiento de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el ciudadano Carlos Antonio Aranguren Castañeda, intentara contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la demandada, que el demandante, ciudadano Carlos Antonio Aranguren Castañeda, se desempeñó como “SECRETARIO DE CAMARA”, cargo que según el organigrama respectivo, es de libre nombramiento y remoción, función que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2009, por lo que sostuvo una relación laboral como funcionario público con el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, acompañando a su escrito, para fundamentar sus alegatos, las documentales siguientes: Oficio dirigido al demandante, suscrito por el Presidente del ente Legislativo, de fecha 01 de diciembre de 2008, en original y Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de Personal de la demandada; visto lo cual, resulta forzoso analizar el contenido de las actas procesales, encontrando que el demandante, en su escrito libelar, dice haberse desempeñado como “Asesor de la Mesa Técnica de la Comisión de Finanzas y que terminó laborando con el cargo de Secretario de Cámara” Sic., por lo que analizados los planteamientos libelares, en concordancia con los alegatos esgrimidos por el ente demandado y verificados los recaudos presentados, encuentra esta Juzgadora, que en la presente pretensión estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Igualmente, Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, que expresa:

”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”

De igual formar, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la demandada, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público del demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser el demandante “SECRETARIO DE CAMARA” del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de su pretensión, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la pretensión del ciudadano Carlos Antonio Aranguren Castañeda, en razón de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la demanda, declinando la competencia para conocer la pretensión del ciudadano Carlos Antonio Aranguren Castañeda contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se establece.

Finalmente, por cuanto la presente causa, es incoada por multiplicidad de demandantes, conformando un litisconsorcio activo, lo que impide a este Tribunal desprenderse del expediente signado PP01-L-2009-000309, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remitir las mismas, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros