PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000227
PARTE DEMANDANTE: Santo Ramón Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.538.257, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.215.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVA “RADIO SOBERANA” (FUNDASOBERANA), inscrita originalmente por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, folios 59 al 80, en fecha 18 de junio de 2002.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Francisco Antonio Jiménez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.412, Presidente de la demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramón Añez Guevara, Edgar Ramón Mendoza Mejías y Julio Cesar Quevedo Barrios, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 134.226, 134.132 y 134.075.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Hoy, 18 de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Santo Ramón Natera, y su apoderado judicial, abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina; y por la otra el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez, representante legal de la demandada FUNDACIÓN DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVA “RADIO SOBERANA” (FUNDASOBERANA), y los apoderados judiciales de esta, abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Edgar Ramón Mendoza Mejías; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en que no existió relación laboral alguna entre ellos, siendo que el vinculo que los unió surge de la colaboración directa y voluntaria del actor, ciudadano Santo Ramón Natera, para con la demandada FUNDACIÓN DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVA “RADIO SOBERANA” (FUNDASOBERANA), lo cual constituye, como se expresó un aporte voluntario, en el que no se convino salario alguno, ya que la radio percibe ingresos limitados que solo alcanzan para cubrir los costos operativos, siendo adicionalmente el demandante integrante de la Asamblea de Miembros, en consecuencia y con el fin de dar por terminado el presente asunto, en esta fase procesal, sin necesidad de seguir las instancias correspondientes, a pesar de no existir relación de trabajo alguna, la demandada ofrece pagar al demandante, lo que han denominado bono transaccional, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), suma que será pagada de la forma siguiente: un primer pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el 17 de diciembre de 2009 y un segundo pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), el 18 de enero de 2010, pagos estos que se llevarán a cabo por ante este sede judicial, lo cual es aceptado por el demandante en este acto, reconociendo éste expresamente que su participación en la demandada FUNDACIÓN DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVA “RADIO SOBERANA” (FUNDASOBERANA), como Operador de Radio, fue una colaboración voluntaria, por lo que acepta el monto ofrecido con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, no resultando procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto, como se estableció en el texto de la presente transacción, no existió relación laboral alguna.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada por estos ni por ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en conformidad, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Santo Ramón Natera
Apoderado Judicial de la Parte Demandante,
Abg. Ángel Ricardo Barazarte Urbina
Representante Legal de la Demandada,
Francisco Antonio Jiménez Rodríguez
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada,
Abg. Julio Cesar Quevedo Barrios
Abg. Edgar Ramón Mendoza Mejías
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Oliveros
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