JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 17 de Noviembre del Año 2.009.
198° de la Independencia y 150° de la Federación
EXP. Nº 119-2009
SOLICITANTES: JOSE GERONIMO IGLECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.529.316 y AMANDA HERNANDEZ DE IGLECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.529.316.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: JOSE GERONIMO IGLECIA y AMANDA HERNANDEZ DE IGLECIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V 1.128.502 y V 3.529.316, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.396.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el entonces Alcalde del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Diciembre de 1978, que fijarón el último domicilio conyugal, en la calle 01, casa número 23, centro I Tocuyano asentamiento campesino Las Majaguas, jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión concubinaria procrearón tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres Maria Magdalena, José Gregorio y José Gerónimo Iglesia Hernández, los cuales fuerón legitimados por efectos del matrimonio; y durante la su unión conyugal procrearón dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: JOSE YOEL IGLECIA HERNANDEZ y JOSE JORDANY IGLECIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente; y que no fomentarón bienes durante su unión conyugal.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el mes de enero del año 1.993, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, consta en autos la notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha veintiocho(28) de octubre del año 2009, la cual corre inserta a los folios 11-12.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
|