EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 04 de Noviembre de 2009
Años 198° y 150°

CAUSA Nº 105-2009
SOLICITANTE: ESPERANZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.323.
APODERADOS JUDICIALES: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ IPSA 72.265, y MELIDA VARGAS IPSA 30.729
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, numero 06, Año: 1965, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta de autos, que la ciudadana ESPERANZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.323, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MELIDA VARGAS Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de Acta de matrimonio, exponiendo en su libelo, que al momento de levantar el acta de matrimonio, el funcionario competente la identificó como BERTA EZPERANZA VARGAS, siendo ello incorrecto pues alegó que su primer y único nombre es ESPERANZA, del mismo modo la solicitante señaló que en dicha acta se asentó erróneamente su fecha de nacimiento como 27 de Agosto de 1945, siendo esto incorrecto pues señala que la misma ocurrió el día 26 DE AGOSTO DE 1945. Solicitando finalmente la rectificación del acta señalada de conformidad al artículo 768, 769, y 773 del Código de procedimiento civil.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.009, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación del Cartel único de emplazamiento, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de exponer lo que consideren conducente. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, del mismo modo se libró Boleta de citación al Ciudadano: EUSTOQUIO RAMON MARTINEZ, como parte interesada.

En fecha 29 de Junio del año 2009, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 11 al 12 del presente expediente.

En fecha 29 de Junio del año 2009, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: EUSTOQUIO RAMON MARTINEZ,. Dejando constancia el Secretario del Juzgado en fecha 14 de Julio de año en curso, que el Ciudadano: EUSTOQUIO RAMON MARTINEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la sede del Tribunal. Consta del folio 13 al 15 del presente expediente

En fecha 11 de Agosto del año 2.009, compareció la solicitante ESPERANZA VARGAS, quien debidamente asistida de la abogado MELIDA VARGAS, consignó un ejemplar del Diario el Nuevo País, de fecha 04 de Agosto del 2009, en donde aparece publicado el Cartel único de Emplazamiento librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha. Posteriormente en fecha 28 de Agosto del año en curso, solicitante interpuso escrito en el cual solicitó se deje sin efecto la orden de publicación del cartel único de emplazamiento en un diario de circulación local.

Por auto de fecha 05 de Octubre del año 2009, el Tribunal acordó declarar vencida la oportunidad para que tenga lugar el acto de comparecencia de los terceros interesados, y ordeno citar a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que constando su citación en autos se abra la causa a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció la Ciudadana: ESPERANZA VARGAS, asistida por el Abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS I.P.S.A 30.729, y otorgó PODER APUD ACTA, a los Abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ IPSA 72.265, y MELIDA VARGAS IPSA 30.729.


A los folios 24 al 25 del presente expediente, corre agregada la boleta de citación debidamente por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante, Ciudadano: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ IPSA 72.265, quien consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma oportunidad se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 29 de Octubre de 2009, se evacuó la deposición testimonial del Ciudadano: GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, dejándose desierta la testimonial de la Ciudadana: ANA AMINTA GÓMEZ DE PEREIRA, para quien el apoderado judicial, en la oportunidad de declarar desierta, solicitó nueva oportunidad para la deposición testimonial, la cual se acordó para el día de despacho siguiente, donde llegado el día y la hora fijada se declaró desierto el acto.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar y valorar los documentos consignados a las actas.-

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

1) Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 06, Año 1965 asentada en el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que da fe del matrimonio civil, entre la solicitante, y el Ciudadano: EUSTOQUIO RAMON MARTINEZ BETANCOURT.

Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que a la solicitante se le asentó el nombre como: BERTA ESPERANZA VARGAS, y su fecha de nacimiento el día 27 de Agosto del año 1945, cuyos errores alega. Así este Tribunal lo declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 06, de la solicitante asentada en el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en el año 1949.

Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil. Por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que el nombre otorgado a la solicitante al momento de su nacimiento fue ESPERANZA sin presentar la misma otro nombre de pila, al igual que su nacimiento ocurrió en fecha 26 de Agosto de 1945, tal como lo alega. Así este Tribunal lo declara.
3) Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana: VARGAS DE MARTINEZ ESPERANZA.

Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el solicitante se identifica con el nombre de: VARGAS DE MARTINEZ ESPERANZA. Así este Tribunal lo establece.

En la oportunidad Probatoria, la solicitante promovió y evacuó la testimonial del ciudadano:

a) GENARO JOSE PEREIRA BARROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.787.824

Antes de entrar al análisis de la señalada testimonial que constan en autos, es importante establecer los parámetros establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad..

Ahora bien, dicho todo lo anterior, esta juzgadora pasa a realizar un breve análisis de la testimonial rendida en esta causa por el ciudadano: GENARO JOSE PEREIRA BARROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.787.824, quien manifestó ante el tribunal que conocían a la ciudadana ESPERANZA VARGAS, señaló que la conoce desde hace muchos años, indicando que no le conoce otro nombre de pila que no sea ESPERANZA, indicando que por tener años conociéndole esta al tanto de saber que su nacimiento ocurrió el día 26 de Agosto de 1945, dando fe de los hechos narrados. Se desprende entonces, que el testigo conoce el hecho, que no caen en contradicciones y que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en autos, por lo cual quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

Así las cosas, analizados los documentos acompañados con la solicitud, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de declarar la Rectificación del Acta de Matrimonio de la Ciudadana ESPERANZA VARGAS, observando este Tribunal que los errores señalados se comprobaron, y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad concedida, es por lo que a juicio de esta Juzgadora es procedente declarar con lugar la rectificación de la mencionada acta de matrimonio y que en consecuencia se asiente correctamente: el nombre y fecha de nacimiento de la contrayente en consecuencia en donde aparece “…BERTA ESPERANZA…”, debe de leerse: “…ESPERANZA…” y donde aparece su fecha de nacimiento como “ …27 DE AGOSTO DE 1945…” debe de leerse …” 26 DE AGOSTO DE 1945…” así se declara.-