JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 04 de Noviembre de 2009
198° de la Independencia
150° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 118-2009
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.944.511, y MARIA ELENA ROJAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.796.115
ABOGADO ASISTENTE: HIALMAR ANTONIO ORTEGA ARTIAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.228.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: EDUARDO JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.944.511, y MARIA ELENA ROJAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.796.115 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA ARTIAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.228.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Octubre de 2004, que fijarón el último domicilio conyugal, en la calle 07, esquina calle 08, Nro 41-1 del Barrio la Manguera Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, alegaron que durante su unión no adquirieron bienes, y no procrearon hijos.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el día 05 de Octubre del año 2004, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha 09 de Octubre del año 2009, consta en autos la notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 19 de Octubre del año 2009, la cual corre inserta a los folios 07 al 08.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
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