REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 11/11/2009 mediante el cual la ciudadana GLENDA LILIANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.793 y domiciliada en la Urbanización La Virgina, calle 5, 4ta, etapa, casa N° 109-A, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su condición de tutor de la adolescente GLEDYSMAR GUADALUPE PALACIOS, según se evidencia del nombramiento de tutor y Consejo de Tutela emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y asistida por el abogado ROGER LUZARDO PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.764 manifiesta que tanto ella, como la prenombrada adolescente, son hijas de la de cujus María Lourdes Palacios y demandada en la presente causa, y que al ser una de las herederas desconocidas una adolescente a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente es que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien conozca de la causa y no este Juzgado de Municipio, y a tal efecto, solicita se decline la competencia al referido Tribunal Protección.

Al respecto, señala el artículo 177 parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
…k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.

Por lo que a criterio de quien juzga, de la norma parcialmente transcrita, se desprende no le es permitido a la demandante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, que la competencia para conocer del presente juicio debe declinarse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide.-

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA tal competencia, al Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.



Exp. N° 3655-09
DYRdeC/omar