REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 18 de noviembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 3.673-09
Parte Demandante: CELINA CHIRINO viuda de CHIOTAKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.784.585.
Abogado Asistente de
La parte demandante COROMOTO PÉREZ de COVA y ROSARIO PÉREZ, Abogadas
en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 9.350 y 99.593, respectivamente.
Parte Demandada: GUSTAVO OCTAVIO ORELLANA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.547.489.
Apoderado Judicial de
La parte demandada ALCIDES JAVIER ORELLANA HIDALGO, abogado en ejercicio
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.567,
Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda y sus anexos intentada en fecha 12 de Agosto de 2009 por el la ciudadana CELINA CHIRINO viuda de CHIOTAKIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.784.585, asistida por las abogadas COROMOTO PÉREZ de COVA y ROSARIO PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.350 y 99.593, respectivamente, por desalojo de inmueble, cumplimiento de contrato y resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 2, ubicado en Residencias La Corteza, avenida 13 de junio de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 3), alegando que en fecha 1 de enero de 2009 suscribió contrato de arrendamiento mediante documento privado con el ciudadano Gustavo Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.547.489, sobre un local comercial y que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual de seiscientos setenta bolívares (Bs. 670,oo) más el IVA el cual sería cancelado por el prenombrado arrendatario por mensualidades vencidas. Sigue afirmando la demandante de autos, que en la cláusula tercera del referido contrato se pactó que la duración de éste sería de un (1) año fijo contados a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y en la cláusula cuarta se convino que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la Arrendadora a considerar resuelto por incumplimiento, así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios. No obstante, indica la accionante que el ciudadano Gustavo Orellana ha incumplido la cláusula cuarta y segunda antes señaladas, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio del año 2009 y de igual modo la cláusula quinta que prevé las condiciones de mantenimiento y habitabilidad, siendo imposible el cumplimiento de tales obligaciones, motivo por el cual demanda al ciudadano GUSTAVO ORELLANA para que cancele la suma de Tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo) más el IVA por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta el presente mes de agosto 2009 y los correspondientes hasta el vencimiento del contrato y la efectiva entrega material del inmueble. Así mismo, para que consigne los recibos de cancelación por el consumo de energía eléctrica y servicio de agua desde el mes de enero de 2009 o en su defecto cancele la suma que adeude desde la fecha de suscripción del contrato hasta la efectiva entrega del inmueble y los intereses de mora ocasionados por el retardo e inejecución de la obligación del retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, costos y gastos generales y los daños y perjuicios causados conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
El Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009, admite la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda (folio 4), la cual se hizo efectiva en fecha 9 de octubre de 2009 (folios 11 y 12).
En fecha 22/10/2009 la ciudadana CELINA CHIRINO viuda de CHIOTAKIS asistida por la abogada Rosario Pérez consignó escrito de promoción de pruebas (folio 13) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23/10/2009 (folio 17).
En fecha 26/10/2009 el abogado ALCIDES JAVIER ORELLANA, actuando en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas (folio 18) las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 24).
En fecha 28/10/2009 el abogado ALCIDES JAVIER ORELLANA, actuando en su carácter de autos, promovió prueba de informes (folio 33), la cual fue admitida por auto de esa misma fecha (folio 34).
Consta al folio 37 de la presente causa, que se fijó oportunidad para dictar sentencia, además de la ocasión para celebrarse el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, fecha previamente pautada para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados ( folio 38).
MOTIVA
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la presente controversia, previas las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar se evidencia que la solicitante, entre otras cosas, expresa:
“ (omisssis)… ante su competente autoridad acudimos para Interponer formal Demanda de Resolución de Contrato y Desalojo de Inmueble en contra del ciudadano: … (omissis)” (Sic.) (Folio 1 fte, línea 10) Resaltado del Tribunal.
“(omisssis)… en virtud, que el ciudadano Gustavo Orellana ha incumplido la Cláusula Cuarta y Segunda del Referido contrato,… (omissis)… y no ha sido posible por la vía del dialogo lograr su cumplimiento, es que formalmente demando la Resolución del Contrato, con sus respectivos cánones Insolutos e Indemnización de daños y perjuicios.” (Sic.) (Folio 1 fte, línea 30). Resaltado del Tribunal.
“En razón de lo expuesto anteriormente pido a este Tribunal
1.- El Cumplimiento de la Cláusula Cuarta, del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero 2009, anexo al presente escrito Marcado “A” con fundamento en los Art, 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se traduce en:
Primero: Cancelar la suma de tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.300) mas el IVA, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta el presente mes agosto 2009. y los correspondientes hasta el vencimiento del contrato y la efectiva entrega material del inmueble.
Omissis…
Tercero: Cancelar los intereses de mora ocasionados por el retardo e inejecución de su obligación respecto del contrato que se traduce en el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento al Art. 1.277 del Código Civil y 27 de la LAI.
Cuarto: Cancelar las costas y gastos generales en virtud de la presente acción de Resolución de Contrato, … (Omissis)
Quinto: Cancelar los daños y perjuicios causados conforme lo contempla la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.” (Folio 1 vto).
Resulta necesario para este Tribunal, referirse a la posición de De Santo (1981), al tratar el tema de la clasificación de la demanda, en los siguientes términos:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Asimismo, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora en su escrito libelar reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, la indemnización por daños y perjuicios, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y el cumplimiento del contrato; Al respecto es menester señalar que tales procedimientos son incompatibles entre sí porque, aun cuando se tramitan a través del mismo procedimiento, conllevan pretensiones diferentes.
Así, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia. Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra.
Observa quien juzga que la demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que persigue poner fin al contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; la acción de cumplimiento persigue obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, pero manteniendo la vigencia del contrato; y La pretensión por resolución de contrato se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate.
En tal sentido, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución y aunado a ésta última es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; o bien accionar el desalojo del inmueble si se encuentran llenos los extremos de ley. De manera que estos pedimentos se excluyen mutuamente.
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Ahora bien, por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de procurar que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la Ley, sin subvertir el orden establecido a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, salvaguardando el derecho de defensa y el debido proceso que es de orden público y no puede ser relajado por las partes ni por el Tribunal. De modo que, cualquier vicio procesal detectado, bien por el Tribunal o planteado por la parte procesal, debe subsanarse oportunamente, sin necesidad de esperar el pronunciamiento del fallo definitivo, por mandato artículo 206 eiusdem, al disponer, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y siempre que ese vicio o error no se haya subsanado o no pueda ser subsanado de otra manera.
Y en este mismo orden de ideas, por ser la presentación del escrito libelar el acto por el que comienza la causa, y habiéndose admitido ésta demanda, siendo este acto contrario a una disposición de ley, razón por la cual no comenzó la causa válidamente, es por lo que debe este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas durante la misma causa, que sean anteriores a la presente decisión y así se señalará en la dispositiva del fallo. Y así se establece.
Dado el carácter repositorio de la decisión, es innecesario analizan los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos.
Ahora bien, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y evidenciándose de la revisión de las actas procesales que la accionante acumuló en el mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente, como son el desalojo de inmueble, el cumplimiento de contrato y la resolución de contrato de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del fallo, INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, en consecuencia, declara:
PRIMERO: La nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas durante la misma causa, que sean anteriores a la presente decisión.
SEGUNDO: La inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana CELINA CHIRINOS viuda de CHIOTAKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.784.585, asistida por las abogadas COROMOTO PÉREZ de COVA y ROSARIO PÉREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.350 y 99.593 respectivamente, por desalojo de inmueble, cumplimiento de contrato y resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 2, ubicado en Residencias La Corteza, avenida 13 de junio de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, contra el ciudadano GUSTAVO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.547.489, por inepta acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo.
La Secretaria accidental,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba R.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scría.)
Exp. N°. 3.673-09
DYRdeC/lili
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