EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 826/2009.


DEMANDANTE: YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.672.187 y domiciliada en el Barrio de Junio, carrera 3, callejón 2, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de la Niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de tres (3) años de edad.-
DEMANDADO: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Portero del Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.528.437, domiciliado en el Barrio La Cancha de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 03 de noviembre de 2.009, se recibió escrito, presentado por la ciudadana: YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) acompañada de anexos constante de cuatro (4) folios útiles (folios 1 al 7).

En fecha: 04 de noviembre de 2.009, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 826/2009. (Folio 8).
En fecha: 06 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación, (folios 09 al 15).

En fecha: 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 16 al 18.

En fecha: 18 de noviembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa comparecieron las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folio 19).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ; debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 28 de octubre de 2009, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ para su hija: SARAI VANESSA ABREU CARRASCO, de tres (3) años de edad, el cual se desempeña como Portero en el Hospital “Oswaldo Barrios” de esta localidad de Píritu, devengando un sueldo mensual de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Centimos (Bs. 967,07) así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ en el Barrio La Cancha de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 18-11-2009, el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,°°) mensual, la cual depositara por adelantado ya que cobra cada dos (2) meses, en virtud de que hasta la fecha se desempeña como portero suplente; en lo respecta a las cuotas adicionales ofreció la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,°°), para el mes de diciembre, lo que significa que en el referido mes (diciembre) le estará cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400, °°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de época decembrina. Con respecto a las medicinas quedó obligado en contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicina, medico y otros que sean necesarios para la asistencia de su hija, en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a la forma de pago solicitó se autorizara a la madre de su hija ciudadana YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña, para realizar los correspondientes depósitos, asimismo informó que en lo resta de año cancelará el mes de noviembre y diciembre y la respectiva cuota adicional del mes de diciembre. De la misma manera se da por notificado de que la presente obligación de manutención puede ser incrementada en la medida en que sea aumentado su sueldo, así como sea aumentado los intereses y necesidades de la niña. De la misma forma se da por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generara intereses calculados a la rata del 12 % anual de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia; estando presente la ciudadana: YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, manifestó su aceptación al ofrecimiento realizado por el padre de su hija en todos y cada uno de sus términos relativo al monto de la obligación de manutención, así como en cuanto a su forma de pago. Finalmente ambas partes solicitaron se le impartiera la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como portero; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONILIATORIO celebrado por la ciudadana YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)y el ciudadano MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, °°), mensual. De igual forma se declara que en el mes de Diciembre el ciudadano. MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ deberá cancelar una cuota especial para gastos decembrinos, lo que quiere significar que deberá cancelar para el referido mes (diciembre) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) que equivalen a la obligación de manutención y a la cuota adicional convenidas por las partes. De igual forma queda obligado el ciudadano MELVIN ANTONIO ABREU LINAREZ en sufragar el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que la niña así lo requiera. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana YESICA DEL CARMEN CARRASCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.672.187, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la prenombrada niña, en el Banco Sofitasa de esta localidad, a los fines de que el Obligado Alimentario comience a depositar en dicha cuenta las cantidades acordadas por concepto de Obligación de manutención y cuota adicional en el convenimiento celebrado por las partes. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez
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En el mismo día de hoy 23-11-2009, siendo las 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 826/2009.
llj.-