REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Píritu, 19 de noviembre de 2009.
199° y 150°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por el ciudadano: RAIDY YUSNEIBER CORTEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado al final de la calle 6 del Barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.690.998, asistido por el Abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.222, este Tribunal observa:
El solicitante alega que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, expedida por Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 835, de fecha 03 de diciembre de 1.981, la cual acompaña la solicitud. Aduce el solicitante que en la misma se incurrió en el error involuntario de asentar el segundo apellido de su madre como PEREZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto PEREIRA, motivo por el cual solicitó le sea rectificada su Acta de Partida de Nacimiento, expedida por Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller Estado Portuguesa y previas formalidades de ley se dicte sentencia definitiva y se ordene la corrección del error señalado.
Esta juzgadora para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, que acompañan a la solicitud:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de Raidy Yusneiber Cortez Carvajal, expedida por el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller Estado Portuguesa. Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 3 del presente expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; en la cual se evidencia lo peticionado por el solicitante, de que adolece de un error material por así aparecer en su texto, de que se hizo constar en la misma, que el segundo apellido de su madre es PEREZ tal como se observa en las línea 14 del papel sellado, en la cual aparece trascrito como AIDA RAMONA CARVAJAL PEREZ, cuando lo correcto es AIDA RAMONA CARVAJAL PEREIRA. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana AÍDA RAMONA CARVAJAL PEREIRA, expedida por el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller Estado Portuguesa. Esta instrumental, que acompaña a la solicitud, cursante en el folio 4 del presente expediente; esta expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; con la cual queda demostrado para quién juzga que el segundo apellido de la madre del solicitante es PEREIRA y no PEREZ como erróneamente aparece en la Partida de Nacimiento del solicitante, otorgándosele por ello pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAIDY YUSNEIBER CORTEZ CARVAJAL, expedida por Registro Principal del Estado Portuguesa. Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 5 del presente expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; con la cual queda demostrado para quién juzga que el segundo apellido de la madre del solicitante es PEREIRA y no PEREZ como erróneamente aparece, otorgándosele por ello pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia simple de la Partida de Nacimiento de Raidy Yusneiber Cortez Carvajal, expedida por Registro Principal del Estado Portuguesa. Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 7 del presente expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; con la cual queda demostrado para quién juzga que el segundo apellido de la madre del solicitante es PEREIRA y no PEREZ como erróneamente aparece, otorgándosele por ello pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.

5) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de la madre del solicitante, ciudadana: AIDA RAMONA CARVAJAL PEREIRA, donde se puede observar que el segundo apellido de la madre del solicitante, aparece como PEREIRA y no como erróneamente se escribió en su Partida de Nacimiento; es decir, PEREZ, la cual adminiculada con las demás pruebas, evidencia que si existe un error material en la Partida objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

Con el análisis que precede de las pruebas cursantes en autos, observa quién juzga que estamos en presencia de una transcripción errónea de apellido, tal como lo prevé la norma del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a saber; “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos ….el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” Por lo cual el presente procedimiento es procedente, debiéndose declararse con lugar. De igual forma observa quién juzga, que en la Partida de nacimiento objeto de la presente rectificación, se incurrió en el error de colocar que el solicitante se reconoce como “hija natural en: AIDA RAMONA CARVAJAL PEREZ” (línea 13) cuando lo correcto es “hijo” que aún cuando la rectificación de dicho error no fue solicitada; sin embargo, por la naturaleza del caso, es evidente que lo que se esta realizando es la corrección de su partida de nacimiento; mal podría el tribunal que observando el error aducido no ordene además su corrección, ya que estamos en presencia de un cambio de letra, tal como lo dispone el artículo ut supra citado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA de Nacimiento del ciudadano RAIDY YUSNEIBER CORTEZ CARVAJAL, en consecuencia se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento, en el sentido de que el segundo apellido correcto de la de la madre del solicitante es PEREIRA. De igual forma se ordena la corrección de la letra en el sentido de que aparezca como hijo de AIDA RAMONA CARVAJAL PEREZ.

Se ordena oficiar a la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller Estado Portuguesa, los fines de que se corrija por la vía de nota marginal la Partida de Nacimiento, de fecha 03 de diciembre de 1.981, inserta bajo el Nº 835 del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la antes la Primera Autoridad Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, actualmente de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller Estado Portuguesa, tal como quedó ordenado en la presente decisión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, al diecinueve (19) día del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy: 19-11-2009, siendo las 2:00 p.m., se publicó. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 829/2009.
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