REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 658/ 2007

DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.918.339, y domiciliado en la calle principal del Barrio El Guasdual, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204 y con domicilio procesal en la calle 21 Manzana 27 casa Nro. 03 de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: INGRID SOFIA RODRÍGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 4.373.935 y domiciliadaza en la carrera 8 entre calles 6 y 7, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:

En fecha: 05 de Febrero del 2007, el ciudadano: MARTÍN JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, intentó demanda por: DESALOJO, contra la ciudadana: INGRID SOFIA RODRÍGUEZ TOVAR, Folios (1, 2 y 3). Consigna recaudos de anexos constantes de (2) folios.

Manifiesta el demandante, que es propietario de un inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana: INGRID SOFIA RODRÍGUEZ TOVAR y que dicho contrato fue realizado en forma verbal entre ambas partes, estando dicho inmueble se trata de una casa de habitación familiar signada con el Nro. 24, ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y 7 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; el tiempo de duración de dicho contrato es un (1) año Improrrogable que comenzó el 15 de Febrero de 2.000 y venció el 15 de Febrero de 2001 y se estableció el cánon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales. Vencido el plazo de duración del contrato la arrendataria continuó ocupando la casa y pagando las pensiones de arrendamiento mensuales sin ningún problema. A partir del 15 de Noviembre del 2006, la arrendataria no pagó la pensión de arrendamiento, adeudando dos mensualidades a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); la demandada ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitud de que desaloje el inmueble y pague las mensualidades, a sabiendas que las relaciones arrendaticia se extinguió por Falta de Pago de dos mensualidades consecutivas, contadas a partir del mes de Diciembre del 2006 y Enero de 2007. Por esta razón es que ocurre a demandar por Desalojo de la casa , conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios a la mencionada ciudadana, por falta de Pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas y disfrutadas, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a: Desalojar inmediatamente el inmueble que ocupa la arrendataria, con la consecuencia de devolverla o entregarla desocupada totalmente; declarar extinguida la relación arrendaticia por falta de pago; que pague por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que representa dos mensualidades vencidas, más las que se sigan generando hasta la entrega del inmueble arrendado, en concepto de Compensación Pecuniaria; Además, demanda las costas y costos de este juicio que estimó prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y solicitó se tramite el juicio por el procedimiento breve. Por otra parte, de conformidad con el artículo 588 y el ordinal 7to. Del artículo 599 del CPC, solicitó se decrete Secuestro de la casa arrendada por la mencionada ciudadana y que la misma le sea entregada en Depósito conforme a la Ley en virtud del estado de morosidad y de la existencia de presunción grave de destruir la casa. Aduce el demandante que los linderos de la mencionada casa son: Norte: Solar y casa de la Sucesión Flaminio Arellano, Sur: Casa de Serafino Sánchez, Este: Solar de la Caca Eva Rosa Pildain, Oeste: Carrera 8 que es su frente, de por medio y propiedad de Pedro Guillen. Asimismo, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se le designe como depositario ya que él es el propietario del inmueble. Fundamentó la presente demanda en los artículos 33 y 34 causal “A” del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1160, 1168, 1264 y 1529 ambos del Código Civil y los artículos 340 ordinal 7to. Y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estableció como domicilio procesal la calle principal del Barrio El Guasdual al lado de Bloferre Lara, Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Por último pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pedimentos.

En fecha: 06 de Febrero del 2.007, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 658/2007. Folio (6).

En fecha: 08 de Febrero del 2007, se admite la demanda emplazándose a la ciudadana: INGRID SOFIA RODRIGUEZ, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada este Tribunal acuerda proveer por auto separado. Folio (7).

Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 08 de Febrero del 2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día: 20 de noviembre del 2009, han transcurrido dos (2) Años, nueve (9) Meses y doce (12) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando quien juzga menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg., Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.

mtg.-