EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 820/2009.

DEMANDANTE:
SHAKER MAHMUD KAMAL KUFFASH YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.228.233, Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 10 y 11, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.


DEMANDADO: YANETH GALLEGOS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.262.765, domiciliada en la Avenida 104, Nro. 11.562, Urbanización Betty de Herrera, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.



En fecha: 20 de Octubre de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por el ciudadano: SHAKER MAHMUD KAMAL KUFFASH YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, donde demanda a la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO consignando recaudos de anexos, constante de un (1) folio útil (folios 1 al 3).

En fecha: 21 de Octubre de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 820/2009. (Folio 5).

En fecha: 23 de Octubre de 2009, fue admitida la demanda, emplazándose a la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 6).

En fecha: 30 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el Recibo de citación correspondiente a la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, a quien citó en fecha: 30-10-2009. (Folios 7 y 8).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: SHAKER MAHMUD KAMAL KUFFASH YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, contra: YANETH GALLEGOS BONILLA; alega el demandante, que es el legítimo propietario de un inmueble tipo casa de habitación familiar con un anexo tipo local comercial, ubicado en la avenida 104, Nro. 11.562, urbanización “Betty de Herrera” en Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad, constante de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, dos (2) cuartos, y el salón comercial consta de un (1) baño; y que en fecha 15 de Enero del 2008, celebró contrato de Arrendamiento escrito por el lapso de seis (6) meses con la ciudadana YANETH GALLEGOS BONILLA, dándole un destino de habitación familiar, fijándose como cánon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales; que la accionada ha disfrutado de la figura de la prórroga legal en lo que respecta a todo el año 2008 y lo que ha transcurrido del año 2009 nunca ha cancelado los cánones de arrendamiento, estando insolvente en los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009. Manifiesta el demandante que la demandada no ha cumplido con la entrega del bien inmueble ni ha pagado los cánones de arrendamiento a pesar de que ha intentado cobrarle de manera amistosa ya que es una persona que depende y necesita de los frutos civiles de ese inmueble para sostenerse. Por otro lado manifiesta que los cánones de Arrendamiento suman la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00) y que tal situación lo ubica en la Tutela Judicial efectiva que le confieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar a la ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Desalojar el inmueble de su propiedad, a pagar la cantidad antes descrita, a ser condenada al pago de costas y costos que se originen en le proceso, estimando la presente demanda en el equivalente de CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (52,27), con el incremento correspondiente al treinta por ciento (30%) imputado a las costas del proceso. Además, solicitó de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea decretada Medida de Secuestro Judicial del inmueble objeto de la controversia y se acuerde el depósito en su persona.

Admitida la demanda se procedió a emplazar personalmente a la demandada y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la Contestación, no compareció la demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que la demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del actor y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que tratándose de un juicio de Desalojo, se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 881 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el demandado no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por la demandada, ciudadana: YANETH GALLEGOS BONILLA, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al demandado en la presente demanda debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por el actor de la presente demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento; lo que hace forzoso para quien juzga declararla CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARENDAMIENTO incoada por el ciudadano: SHAKER MAHMUD KAMAL KUFFASH YEPEZ, contra: YANETH GALLEGOS BONILLA, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se condena a la demandada a entregar totalmente desocupado, el inmueble ubicado en la Avenida 104, casa Nro. 11.562, urbanización “Betty de Herrera” de esta localidad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad; así como, se condena a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.150, °°) que equivalen a veintiún (21) cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, julio, agosto y septiembre del año 2009 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,°°) cada uno .

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día: 24-11-2009, conste,
Scria.


Exp. Nro. 820/2009.
mtg.-