REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 596/ 2006
DEMANDANTE: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.079.062, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.170 domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ORLANDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.134 y domiciliado en la calle 4 entre 5y 6 casa Nro. 2-4 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
NARRATIVA:
En fecha: 16 de marzo del 2006, el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.170, intentó demanda por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano: ORLANDO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.134, consignando recaudo constante de un (1) folio (folios 1 al 5).
Alega el demandante, que el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de profesión Abogado, es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio emitida el día 20 de septiembre de 2004, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,°°), para ser pagada en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, siendo el librado aceptante el ciudadano: ORLANDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.134 y domiciliado en la calle 4 entre 5 y 6 casa Nro. 2-4 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para ser cancelada el día 20 de Octubre de 2004, a la persona beneficiada de la referida letra de cambio y la cual anexó marcada con la letra “A”. Aduce la actora que por cuanto la obligación que tiene el Librado Aceptante, se encuentra vencida desde el día 20 de Octubre de 2004, fecha en que se fijo mutuo acuerdo para efectuar el pago, no obstante que se ha dirigido en varias oportunidades el Librador, al Librado Aceptante, para que pague, obteniendo de este sólo evasivas y peticiones de aplazamientos, que no pasan de ser tenidas como falsas promesas de no querer pagar el mencionado Titulo Valor, es por lo que acudió al órgano judicial competente para recuperar el Crédito Insoluto del Beneficiario, y demandando por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 640 del Código Procedimiento Civil y siguientes como formalmente procedió a DEMANDAR en su condición antes expresa al Librado – Aceptante, ciudadano ORLANDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.134 y domiciliado en la calle 4 entre 5y 6 casa Nro. 2-4 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que pague dentro de los diez (10) días de apercibida la ejecución, es decir, condenado en Ejecución Forzosa por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, °°), que es la cantidad de la Letra de Cambio no cancelada. 2.- La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 50.326,70). 3.- La cantidad de DIESISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000, °°), por concepto de 1/6 de comisión sobre el monto de la Letra de Cambio, todo de conformidad con el Ordinal 4° del Articulo 456 del Código de Comercio. 4.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266.581,67). 5.- Estimó la presente demanda en UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.332.908,37). 6.- Pidió la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA, porque la pretensión se trata de sumas de dinero, donde el deudor se encuentra en mora, y siendo factible que este pago no efectuado a tiempo se desvalorice o pierda su valor adquisitivo a consecuencia de la inflación existente en el país y que el calculo de Indexación e Intereses lo efectúe a través de una experticia completaría del fallo. Por cuanto la falta de pago de la Letra de Cambio constituye un medio de prueba acerca de la Presunción Grave del derecho que se reclama y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL EJECUTADO, RESERVANDOSE EL DERECHO DE SEÑALARLO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. Señalando como domicilio procesal, Escritorio Jurídico OBERTO & ASOCIADO, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha: 17 de marzo del 2.006 se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 596/2006 (folio 06).
En fecha 21 de marzo del 2009, el Tribunal dicta auto acordándose la corrección del libelo por no haberse indicado los conceptos de los montos a que se contrae los numerales 2° y 4° del libelo de demanda (folio 7).
En fecha 10 de julio del 2006, se admite la demanda intimándose al ciudadano: ORLANDO BAUTISTA, para su comparecencia ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de que cancele al demandante las cantidades indicadas precedentemente; librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto que practique la Medida Provisional de Embargo acordada (folios 12 al 18).
En fecha: 19 de Marzo del 2007, se recibió la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se observa que la misma no fue debidamente cumplida, por falta de impulso procesal, según auto de ese Tribunal. Folios 19 al 28.
Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 19 de Marzo del 2.007, fecha en que se recibió la última actuación en el expediente relacionado con la práctica de la medida de embargo decretada por este tribunal, hasta el día: 26 de noviembre del 2.009, han transcurrido dos (2) Años, ocho (8) Meses y siete (7) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando el enunciado general de la norma; es menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 595/2006.-
llj.-
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