EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 801/2009.

DEMANDANTE:
DAMARY COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.774.498 y domiciliada en la calle 7, Barrio Los Mamones, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO) de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.228.545, domiciliado en la calle 11 entre carreras 3 y 4, sector Palo Grande, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



En fecha: 13 de agosto de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: DAMARY COROMOTO COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO), de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrada hija, consignando recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles (folios (1 al 6).

En fecha: 14 de agosto de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.801/2009 (folio 7).

En fecha: 21 de septiembre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 8 al 13).

En fecha: 23 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, a quien citó en esa misma fecha (olios 14 al 16).

En fecha: 28 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto (folio 17).

En fecha: 10 de noviembre de 2009, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda citar al Obligado Alimentario, ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, a los fines de que comparezca ante este Despacho para tratar asunto relacionado con el Procedimiento de Obligación de Manutención seguido en su contra de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 18 al 19).

En fecha: 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 20 al 21).

En fecha: 20 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció el ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, quien hizo un ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (folio 22).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: DAMARY COROMOTO COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO), de dos (2) años de edad, contra el ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ; debidamente asistida por la ciudadana ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha: 10 de Agosto del 2009 acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad por no haber aceptado la solicitante el monto de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,°°) quincenal, que ofreció el Obligado Alimentario; es por lo que solicitó a este Tribunal, le decretara el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe destinar el ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, para su hija: (OMITIDO NOMBRE), así como también, se decretaran cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que se determine como monto de la obligación de manutención; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; asimismo solicitó se cite al ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ en la calle 11 entre carreras 3 y 4, sector Palo Grande, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa., así como también que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderado judicial por lo que se declaró desierto el acto.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de Fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la que riela al folio 22, la cual consiste en la comparecencia realizada por el obligado Alimentario ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, previamente citado por quién juzga de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimento con lo preceptuado en el artículo 369, segundo aparte ejusdem que establece que “…cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” y visto el ofrecimiento realizado por el Obligado Alimentario por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,°°) quincenal, cantidad esta que fue ofrecida por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este municipio, la cual fue rechazada por la demandante razón por la cual procedió a demandar al obligado Alimentario, este tribunal observando que aún cuando sabemos que la obligación de manutención que se solicita es para una niña, sin embargo, también es menester considerar la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual es determinante para poder realizar la fijación solicitada, por lo que considera quién juzga, que la cantidad ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la labor que manifiesta él que realiza, mas si se toma en cuenta que se obligó a contribuir con el 50% de los gastos médicos, con lo cual le esta garantizando a su hija un nivel de vida adecuada. En este mismo orden, considera quién juzga que la presente prueba es indispensable para la decisión de la presente causa; a través de la cual quedó demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: DAMARY COROMOTO COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (OMITIDO NOMBRE) de dos (2) años de edad; contra el ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (OMITIDO NOMBRE) la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200, °°) a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°) quincenal, que representa seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. De igual forma se decreta una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200, °°) la cual deberá ser cancelada en el mes de diciembre, lo que quiere significar que deberá cancelar en el referido mes (diciembre) la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina. Se le previene al obligado alimentario que el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena al ciudadano: DAMIAN EDGARDO CONTRERAS VASQUEZ, a cancelar las cantidades decretadas por este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y de cuota adicional, partir de la presente fecha y la cual deberá hacerla efectiva de manera personal a la madre de su hija, la ciudadana: DAMARY COROMOTO COLMENAREZ, la cual deberá firmarle el respectivo recibo de pago. ASI SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a las partes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m., del día 27-11-2009, conste,
Scria.


Exp. Nro. 801/2009
mtg.-