REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 12 de Noviembre de 2009.
199° y 150°

Expediente N° 935-2009

SOLICITANTES: Yimer Rafael Aguilar y Iris Yolenna Ramos Piña, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.552, V-16.646.580, Venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados en esta Ciudad del Municipio Ospino.

ABOGADO ASISTENTE: Edgar Álvarez, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N°65.540

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Yimer Rafael Aguilar y Iris Yolenna Ramos Piña, Mayores de Edad titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.552, V-16.646.580, respectivamente domiciliados el primero en el municipio Ospino y la Segunda en el Caserío Santa Marta de Este Municipio Ospino.

Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil en fecha 14 de Julio de 2000, que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle principal del Barrio El Tejal, casa sin Numero Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que se separaron en el año 2002, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida el 08 de Octubre de 2009, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.

En fecha 14-10-09 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 27-10-09 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.
MOTIVA

examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Es por estos razonamientos, que este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por Yimer Rafael Aguilar y Iris Yolenna Ramos Piña, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 14 de Julio de 2000, ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, según acta N° 62.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación. ASI SE DECIDE.-

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la oficina del Registro Civil Municipal, así como el Registrador Principal Civil del Edo. Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los doce (12) días del mes Noviembre del dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Fdo. Copia

Abg. Judith Reverol Pocaterra.


El Secretario
Fdo. copia
Abg. Erasmo Quijada


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:20 a.m. Conste.-


El Secretario- Erasmo



Epx.935-2009.-
JRP/ap.-