REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 5087

DEMANDANTE: JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.126.403.


APODERADO JUDICIAL: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES., titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269

DEMANDADO: ANA ALEIDA RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.089, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE.


SENTENCIA DEFINITIVA:


Mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ en fecha 13-07-2009, debidamente asistida por el abogado, RIGOBERTO MOLINA COLMENARES., titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, “En fecha 20 de junio de 2006, celebre un contrato de arrendamiento que expiro el día 20 de noviembre 2007 y luego celebre otro contrato el día 20 de diciembre de 2007 que expiro el día 20 de mayo de 2008, que consigno marcados “A” Y “B” sobre una casa del cual soy Copropietaria, ubicada en la Calle Avenida 24 entre Calles 27 y 28 Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa a la ciudadana ANA ELEIDA RAMIREZ, Venezolana, cédula de identidad Nº 24.687.089. Antes de vencerse el último Contrato de Arrendamiento, en fecha 15 de abril de 2008, se le notifico a la arrendataria, que no se le continuaría arrendando el inmueble y se le concedió el plazo de prorroga legal de un (1) año, notificación que la arrendataria suscribió y que le opongo en su contenido y firma, marcada “C”. Es el caso, que el lapso de prorroga legal se venció el día 15 de mayo de 2009 y hasta la presente fecha ha sido imposible que la arrendataria ciudadana ANA ELEIDA RAMIREZ, haga entrega del inmueble arrendado.
Solicito que el inmueble me sea entregado, libre de bienes y de personas.
Solicito la cancelación total de los gastos de servicios públicos.
Solicito el pago total de las pensiones hasta la fecha de entrega del inmueble.
Solicito el pago de costas y honorarios de abogados”. (F-1 al 5)
Admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró recibo de citación. (F- 6 al 8).
Consta que al folio 10 y 11 que el alguacil de este tribunal consigna recibo debidamente firmado por la demandada (F-10 y 11|).
Consta en fecha 26-10-2009, auto librado por el tribunal dejando constancia de que la parte demanda no compareció a darle contestación a la demanda…. (F – 12)
Consta en fecha 02-11-2009, escrito en virtud del cual la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto para la contestación de la demanda (F -13)
En fecha 04-11-2009, la parte actora a promueve pruebas (F-14)
En fecha 06-11 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora... (F-15)
En fecha 06-11-2009, el Tribunal dicta auto en virtud del cual niega la reposición solicitada por la parte demandada. (F-16).
En fecha 11-11-2009, la parte demandada apela el auto de fecha 06-11-2009, en virtud del cual el Tribunal niega la reposición solicitada por la demandada. (F-17)
En fecha 12-11-2009, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a los fines de que el tribunal de alzada conozca de la apelación interpuesta. (F-20)
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

Observa este Tribunal que la presente acción persigue la entrega material del inmueble, que el accionante le arrendó a la demandada, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por haberse vencido el termino del contrato, así como la prorroga legal.

Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición consecuencialmente, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo la demandada dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza, que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta de la demandada, en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se aprecia de los contratos de arrendamientos, marcados “A” y “B” (folios 3 y 4), que dichos contratos fueron pactados a tiempo determinado, cuya última fecha de vencimiento es el 20 de mayo de 2008. Así mismo. De la comunicación marcada “C”, (folio 5) se aprecia que la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ, le notificó a la demandada ANA RAMIREZ, “…que en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado prescribe por vencimiento del término estipulado el día 20 de mayo de 2008, he decidido no continuar arrendándole el mencionado inmueble. Por tal motivo y en razón de que goza del beneficio de prorroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga comienza a correr desde el día 21 de mayo de 2009. Una vez vencida la mencionada prórroga, solicito de usted, me haga formal entrega de dicho inmueble”. Dicha notificación fue hecha en fecha 15 de abril de 2008, y aparece suscrita por la demandada. Es decir, que la acción intentada por la accionante esta ajustada a derecho.


D E C I S I O N

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:

Art. 39: “La prórroga Legal opera de pleno derecho vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de entrega material, intentada por la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ, en contra de la ciudadana ANA ELEIDA RAMIREZ, ambas identificada en autos, en consecuencia debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. No se condena el pago de los servicios públicos por cuanto no fueron especificados.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria Titular,

Noemí Romero de Ortiz


En la misma fecha, siendo las 12:00 Meridien se publico. Conste.

La Secretaria Titular,



JYQM/ruthzarky